G.M.B. c/ C.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 053894/2012 |
Fecha | 28 Junio 2018 |
Número de registro | 209674765 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 3.894/12 –Juzg.10- “G.M.B. c/ C.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”
En Buenos Aires, a de junio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.M.B. c/
C.C. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 349/359, recurren: la actora por los agravios que esgrime a fs. 397/399 cuyo traslado no fue contestado y la demandada y su aseguradora por las quejas que plantea a fs. 401/404, replicadas por la accionante a fs. 409/411.
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En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda por medio de la cual M.B.G. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 6 de abril de 2012 a las 18:50 horas aproximadamente, cuando se desplazaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Da Dalt dominio 515 HVO por la Avenida A. de la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires, y cuando se encontraba cruzando la intersección con la calle S. fue impactada por el automóvil dominio HXP849,conducido por el demandado C., quien avanzaba por ésta última arteria y pretendió atravesar el cruce sin cerciorarse de la existencia de otros vehículos. Expuso que como consecuencia del impacto salió
despedida de la motocicleta, cayendo al pavimento y golpeando duramente contra el piso, sufriendo heridas de diversa índole y consideración que motivaron que el propio demandado la traslade al Hospital San José de Campana.
Para decidir como lo hizo, el magistrado consideró que, por hallarse reconocido por los intervinientes el contacto de los rodados, resultaba de aplicación el artículo 1113 del C.. Civil y con Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13418583#209674765#20180627083733316 las pruebas colectadas en autos, los demandados no han logrado acreditar la eximente de culpa de la víctima por ellos alegada.
Por último, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
La actora se agravió por considerar bajas las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos y daño moral, como así también pidió que todos los ítems devenguen intereses a la tasa activa desde el día del hecho.
En tanto, la aseguradora de la demandada, cuestionó la atribución de responsabilidad, y los montos por los que prosperaron las partidas admitidas, que considera altos y requirió que en caso de considerarse admisibles, se liquiden a la tasa pasiva.
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Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. Art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
Atento a las quejas planteadas sobre la valoración de las pruebas debo señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
Tal como lo entendió el anterior sentenciante, cuyo análisis comparto, las partes reconocieron la ocurrencia del hecho, pero cada una imputa a la otra la responsabilidad exclusiva por el hecho.
Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13418583#209674765#20180627083733316 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Ello así, ninguna duda queda que resulta aplicable al caso el régimen legal previsto por el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del C.. Civil; por medio del cual a los damnificados les basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo, debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, para fracturar el nexo causal, que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548; ED 122-234). Para que la conducta de la víctima interrumpa totalmente el nexo de causalidad, debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
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Analizaré a continuación las pruebas ofrecidas a fin de tratar las quejas relativas a la atribución de responsabilidad.
Con motivo del siniestro objeto de autos, se labró la causa penal n 18-00-002228-12, cuyas fotocopias certificadas obran agregadas a fs. 127/144.
Dichas actuaciones fueron iniciadas con motivo de la denuncia formulada por la actora, quien efectuó un relato similar al plasmado en el escrito de inicio.
A fs. 136, prestó declaración testimonial el Sr. J.L.G., quien dijo que aquél día “… se encontraba detenido a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo W., color gris, en la esquina de la calle S. y A., cuando es que observa que un automóvil color dorado el cual circulaba por la calle S. en sentido a S., embiste a una motocicleta marca Da Dalt, modelo DS 110, color azul la que circulaba por la calle A. en sentido al Hospital local. Que manifiesta el declarante que cuando se acercó al accidente la conductora de la motocicleta era trasladada por el conductor del automóvil dorado hacia el Hospital local, por lo que se hizo presente en dicho nosocomio, lugar donde se entrevistó con la conductora de la motocicleta y le hizo entrega de sus circunstancias personales. Que Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13418583#209674765#20180627083733316 asimismo deja asentado que el conductor del automóvil color dorado circulaba por la izquierda de la deponente…” (ver fs. 136 y vta.).
Dichas actuaciones concluyeron mediante el interlocutorio de fs. 140, que desestimó la denuncia, por cuanto, tratándose de un delito de instancia privada y toda vez que la víctima sufrió lesiones leves en ocasión de un accidente de tránsito pero ha manifestado que no deseaba instar la acción penal en perjuicio del denunciado, la fiscalía interviniente decidió no continuar con el impulso del trámite del expediente.
A fs. 228/236, obra agregada la pericia mecánica efectuada por el ingeniero designado de oficio por el juzgado. Allí, luego de haberse constituído en el lugar del hecho y describir las características del mismo al momento del dictamen, señaló que en el momento del siniestro, la iluminación sería buena, atento la hora y época del año y que de acuerdo con las constancias de autos y de las actuaciones penales y la inspección del lugar de los hechos, señaló
que ese día la actora estaría circulando con su motocicleta por la avenida A. en dirección Oeste Este, es decir hacia la calle A. de la ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires, y que el vehículo demandado lo habría hecho por la calle S. en dirección Norte Sur, es decir, hacia el boulevard S..
El perito expuso que desde el punto de vista técnico se puede sostener que la colisión habría ocurrido cuando el automovilista iniciaba el cruce de la...
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