Sentencia de SALA II, 7 de Octubre de 2015, expediente CCF 007056/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7056/2013 G,. M.B. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 7 de octubre de 2015.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Estado Nacional Ministerio de Salud a fs. 253/255, contestado por la contraria a fs. 266/267, contra el auto de fs. 251; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Señor Juez aprobó la liquidación de la ampliación de astreintes practicada por la actora a fs. 214/216 en cuanto hubiere lugar por derecho por la suma de $ 69.000.

    El Estado Nacional apeló esa decisión, alegando que con fecha 10 de abril de 2015, al autorizar y abonar al Hospital Italiano las sumas pertinentes en concepto de evaluación para “trasplante pulmonar bipolar”

    de la amparista, había quedado cumplido el objeto de la prestación reclamada en autos.

    La actora solicitó el rechazo del recurso sobre la base de lo expuesto en la réplica de fs. 266/267.

  2. Que así planteada la cuestión a resolver, conviene señalar ante todo que las diversas intimaciones dispuestas a fs. 128, 141, 181/186 vta., encuentran sustento en la medida precautoria previamente dictada a fs.

    39/41. En efecto, en esa resolución –y luego en la sentencia definitiva de fs. 150/155- el Señor Juez dispuso que el Estado Nacional –Ministerio de Salud de la Nación- debiera otorgar a la actora la provisión al 100% de la evaluación para trasplante pulmonar bilateral a realizarse en la Fundación Favarolo, conforme indicación de su médico tratante.

  3. Que de acuerdo con los agravios de la apelante, la cuestión a resolver pasa por determinar si las razones que aduce en su memorial son suficientes para dejar sin efecto las astreintes impuestas por la suma de $ 69.000, según lo prescripto en los artículos 37 del Fecha de firma: 07/10/2015 ordenamiento ritual y 666 bis del Código Civil.

    Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.,

  4. Que sobre la base de lo expuesto, cabe precisar que si bien es cierto que las sanciones conminatorias previstas en los ordenamientos legales precedentemente mencionados tienen carácter provisional y que, por lo tanto no hacen cosa juzgada material, también lo es que, con arreglo a esas normas, pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

    Es decir, para que ello ocurra el demandado debería haber acreditado dos circunstancias: primero, el...

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