Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Junio de 2010, expediente 12.458

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12.458 -Sala II-

A., G. A. s/ Ley 24.390

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REGISTRO Nro.: 16

Buenos Aires, 7 de junio de 2010.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 1/4 vta. el Tribunal Oral de Menores nro. 1 prorrogó por el término de un año “a partir de la fecha en que se cumplan los dos años de privación de la libertad, la actual detención del procesado G.A.A.” y lo comunicó a esta Cámara.

    Los Sres. jueces D.. L.M.G. y G.J.Y. dijeron:

  2. ) Que este Tribunal -por mayoría- resolvió con fecha 11 de marzo de 2010 -cfr. registro nro.

    16.084 en la causa caratulada “A., G.A. s/ recurso de casación”- que “las restricciones de la libertad que los jueces de menores están autorizados a decidir en el marco de esta disposición, sólo se aplican a la detención de personas que no han cumplido dieciocho años, y tienen evidente finalidad cautelar” y si el imputado alcanzó los dieciocho años de edad, no se trata de la detención de un menor, sino de la “detención de un mayor en un proceso por delitos alegadamente cometidos cuando era menor, que se rige por las disposiciones comunes del Código, según el art. 410”.

    En consecuencia, las disposiciones sobre la prisión preventiva no rigen con respecto a los menores de dieciocho años de edad.

  3. ) Que en razón de lo expuesto,

    en este caso, la prórroga de la prisión preventiva resuelta a fs. 1/4 vta. es prematura, toda vez que ésta fue dictada con fecha 26 de abril de 2010 y el plazo debe computarse desde que fue impuesta la medida, por lo que no ha transcurrido el plazo de dos años, al que se refiere el art. 1 de la ley 24.390.

    El señor juez D.W.G.M. dijo:

  4. ) Que el régimen del proceso penal por delito cometido antes de cumplir 18 años es sustancialmente diferente al correspondiente por delito perpetrado después de esa edad, especialmente en lo tocante a las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria.

    El encierro del menor en un instituto impuesto por decisión judicial responde a una medida adoptable dentro del “régimen tutelar”, aplicable a aquellos incapaces en razón de su edad, que hayan sido “dispuestos”. Su fundamento no es exclusivamente la falta cometida, sino que se encuentre en la situación de peligro material o moral a la que estuviese expuesto y, por tanto, aún puede imponerse a las víctimas. Tales medidas cesan, de pleno derecho, con la mayoría de edad legal (hoy 18 años).

    Así entendido el sistema permitió aseverar que la internación del menor como medida tutelar no tenía relación...

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