Sentencia nº 99 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 7 de Febrero de 2019

Presidente191/19
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

RESOLUCIÓN N°: 4 - TOMO N°: 33.

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL 5° CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - RAFAELA.

En la ciudad de R., a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, D.. B.A.A., A.A.R. y L.J.M.M., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora de Menores N° 2, contra la sentencia dictada por la señora Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 de Familia de esta ciudad, en los autos caratulados: "Expte. N° 99 Año 2015 CUIJ 21-24343899-0 G.A. L. s/ GUARDA PREADOPTIVA".

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. B.A.A.; segundo, Dr. A.A.R.; tercero, Dr. L.J.M.M..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión la Dra. B.A.A. dijo:

La Jueza de Primera Instancia de Familia dicta sentencia otorgando la guarda de A.C., nacida el 27 de noviembre de 2.014 a las 7:15 en R., inscripto el nacimiento en acta N° 1.155 - Tomo V - Año 2.014 en R., Departamento Castellanos, Provincia de Santa Fe, D.N.I. ..., a los convivientes A.L.G. D.N.I. 22.xxx.xxx y H.L.M. D.N.I. 29.xxx.xxx, con las obligaciones y derechos que les confiere la ley, quienes deberán comparecer a aceptar el cargo con las formalidades de ley. Fija el término de la guarda en tres meses, debiendo realizarse controles mensuales por parte de la Asistente Social en funciones en el Juzgado (fs. 237 a 245).

Fundando su decisión, la A-quo comienza señalando que desde que nació, la menor se encuentra al cuidado de los convivientes A.L.G. y H.L.M., y que la voluntad de la madre biológica de entregar a su hija en adopción ha sido expresada válidamente en dicha sede judicial.

A continuación narra las distintas manifestaciones de M.VC.: (a) en la audiencia realizada a los 118 días de ocurrido el nacimiento, en forma libre e informada, expresa su decisión de que su hija A. fuera adoptada por G. y M.; (b) en la audiencia realizada el 20/03/2.015, expresa su deseo de recuperarla; (c) el día siguiente hábil a la realización de la última audiencia mencionada, comparece nuevamente y expresa que había sido presionada para reclamar a su hija, pero que luego habla con su concubino y su madre, y le dice a ésta que no quiere llevarse a la nena.

Agrega la Sentenciante que, el 07/04/2.015, con asesoramiento de la Defensora General N° 2, vuelve a ratificar su decisión de entregar a su hija a la familia G.-M. con fines de adopción.

Continúa diciendo, que en ese aspecto entiende que la situación de la niña se subsume en las previsiones del art. 607 inc. b del Código Civil y Comercial, dado que la progenitora tomó la decisión libre e informada de que la niña sea adoptada, luego de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento.

Invocando las previsiones del C.C.C. y la Convención sobre los Derechos del Niño, en especial su artículo 21, corresponde la declaración en estado de adoptabilidad de la niña A.C..

En cuanto a la elección de los guardadores, señala que el C.C.C. prohíbe en forma expresa la entrega directa en guarda de un niño, realizada por los progenitores. Agrega que en este caso, la madre biológica de la niña decidió elegir una familia para que criara y cuidara de su hija, y que cuando ello ocurrió, este acto no estaba prohibido por la ley. Señala que considera que la prohibición posterior de manera alguna puede afectar la legalidad del acto de entrega realizado por la progenitora de A..

Continúa diciendo que en el caso concreto no considera que haya habido un acto contractual o de comercio con la niña A., y que si bien no escapa al análisis que posiblemente una de las razones de mayor peso para la toma de la decisión de la madre biológica sea la situación social y económica y la existencia de otros cuatro hijos menores de edad a cargo, ello no es suficiente para descalificar el consentimiento expresado en sede judicial.

Dice que, a partir de las constancias de la causa, no es posible afirmar que por el modo en que la niña ha sido entregada por la progenitora a sus guardadores, haya sido reducida a mercadería, despojada de su identidad o afectada su dignidad como persona. Remarca que su nombre y apellido, así como el tiempo en que fueron iniciadas y el objeto mismo de estas actuaciones, llevan a una conclusión contraria.

Señala que el interés superior de la menor, a diecisiete meses de su nacimiento, se identifica con el ejercicio pleno de su derecho a vivir en familia, aunque no sea la de origen, a seguir construyendo su identidad en un marco de estabilidad y legalidad, a ser protegida, respetada y que sus necesidades espirituales y materiales sean satisfechas.

Cita jurisprudencia y doctrina, para luego afirmar que la permanencia de la niña con la familia que su madre eligió, es la decisión que mejor cumple con la normativa legal y los principios rectores enunciados en los tratados internacionales.

Menciona asimismo que el supuesto padre de A. no solo nunca reconoció su paternidad, sino que habiendo sido citado por el Juzgado no compareció ni justificó su ausencia habiendo recibido personalmente la notificación (fs. 171).

Cuenta que la supuesta abuela paterna de A., M.P.R., según constancias obrantes a fs. 73, en el acta labrada por la Defensora N° 2, el día 6 de abril concurrió a esa Defensoría diciendo que su intención era presentarse en el expediente para poder recuperar a la niña y criarla en su condición de abuela. M. expresa su oposición a dicha pretensión.

Luego de mencionar el estudio socioeconómico realizado a la Señora R., hace notar que legalmente no tiene ningún parentesco con la niña, dado que su hijo nunca la reconoció como hija.

Expresa que, más allá de los escasos recursos personales y económicos con que cuenta R., quien tiene a su cargo cinco hijos menores (entre diecisiete y nueve años), considera que lo más importante es la negativa de M. a que la señora R. se haga cargo de su hija y las razones dadas no deben ser desestimadas (que la supuesta suegra no trabaja, que solo cobra una pensión por madre de hijos y que no la ayuda, salvo en muy raras ocasiones lleva un hijo de los cuatro que tiene un rato en su domicilio, fs. 73).

Agrega que ha pasado más de un año desde que R. expresara su deseo de hacerse cargo de la menor, pero no ha insistido en su petición, ni ha comparecido ante ese Juzgado, por lo que no la convence que sea la mejor solución, ni que satisfaga los derechos de A., ya que no advierte cómo puede integrarse saludablemente una niña a una familia de la que nunca ha formado parte y donde falta la voluntad materna de su hija sea criada por esta supuesta "abuela".

Respecto de la investigación penal que está llevando a cabo el Ministerio Público de la Acusación de R., dice que ha sido informada por los funcionarios a cargo, que la investigación está relacionada con la entrega en guarda de la niña y que involucra a la guardadora. Ninguna novedad se le ha informado.

Por...

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