Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 071709/2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 71.709/11 -Juzg. 30- “G.L.R. c/ CO.VE.MA.SA. SA (ínea 281 A) y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis , encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.L.R. c/ CO.VE.MA.SA. SA ( línea 281 A) y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 320/327, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 341/343 -respondidos a fs.

351/353- y la citada en garantía por los que expone a fs. 345/348 -contestados a fs. 350-.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora, reclamó por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia del accidente ocurrido el día 24 de Junio de 2010, a las 12:35 horas aproximadamente cuando, al comenzar a descender del colectivo de la línea 281 con su hijo en brazos, el conductor retomó la marcha sin que la actora finalizara de bajar, provocando su caída. Explicó que producto del accidente sufrió

lesiones importantes en pierna, tobillo y hombro derecho. Por último, explicó que fue trasladada al hospital A.M. de Justo de Lomas de Zamora donde recibió las primeras curaciones.

La parte actora cuestionó los quantum indemnizatorios fijados mientras que la citada en garantía se vio agraviada por la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en la sentencia de la instancia de grado.

III.- En primer término, corresponde aclarar que tendré

en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12641743#163053265#20160927083813305 hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto éstos últimos se rigen por la ley vigente al momento en que las relaciones jurídicas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

Culzoni).

Aclarado ello cabe señalar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Seguidamente corresponderá analizar las quejas referidas a los diferentes rubros indemnizatorios puesto que la responsabilidad en el hecho no ha sido cuestionada.

a.- El sentenciante fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente, en la suma de pesos treinta y nueve mil ($39.000) a favor de la actora. En su oportunidad, la Sra. G. se agravió por el monto fijado toda vez que lo consideró reducido.

La incapacidad sobreviniente, se configura ante la disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12641743#163053265#20160927083813305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Asimismo, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del acci-

dente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

Este rubro configura una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts.

1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas, quedan comprendidas en la Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12641743#163053265#20160927083813305 indemnización por dicha incapacidad. Se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual sentido.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá

analizar las quejas señaladas.

A fs. 224/229 se encuentra agregado el informe pericial médico realizado por el Dr. C.M.D.. En dicha pericia, el experto manifestó que: “La actora no refirió tratamientos posteriores al día del hecho y al momento del examen presenta leve limitación funcional a nivel del tobillo afectado. Teniendo en cuenta el estado actual del la actora, la valoración de los datos obrantes en el expediente, la valoración clínica realizada y los estudios observados se estima que presenta una pérdida de capacidad del uno por ciento (%1) parcial y permanente” (ver fs. 228).

Por su parte, la perito psicóloga L.. S.P. explicó que: “Se observa un empobrecimiento del yo. Hay cierta inhibición y lentificación de las funciones mentales. En la reiteración de temas (soledad, tristeza y falta de sentido) se evidencia la estereotipia de la ideación a pesar del cambio de estimulo. Aparecen signos vitales de inseguridad y angustia. Hay una marcada depresión con tendencia al aislamiento, bloque y fobias. El porcentaje de incapacidad parcial y permanente es del orden del %13. La actora padece un cuadro de reacción vivencial normal neurótica con manifestación depresiva” (ver fs. 263/264). Por último, recomendó un tratamiento psicoterapéutico de un año aproximadamente, dos veces por semana a un costo de pesos doscientos cada sesión.

Ambas pericias fueron impugnadas a fs. 231/232 y 271/274, habiendo...

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