Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2020, expediente CIV 056420/2014
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K
G., L., P., Y OTROS c/ C., M., A., Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de mayo de 2020,
hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara N.ional de A.aciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “G., L., P., Y OTROS c/
C., M., A., Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,
habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía (fs. 448) y por los actores (fs.
452) contra la sentencia de primera instancia (fs. 431/445vta.). Oportunamente, se fundaron (fs. 510/514 y 481/484, respectivamente) y recibieron réplica (fs. 507/509vta.
y 516/517). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 519).
II- Los antecedentes del caso Los señores L. P., G., H., C., y L., P., reclamaron los daños y perjuicios que les habría ocasionado un accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2013, a las 8.50 hs. aproximadamente, cuando circulaban a bordo del automóvil marca V.B., dominio ----–propiedad de la señora G.,-.
Relataron que se dirigían por la Ruta 6, hacia la costa atlántica cuando, antes de arribar al cruce con la Ruta 53, la camioneta marca Volkswagen Saveiro, patente -----,
conducida por el señor M., A., C., los embistió en la parte trasera.
Refirieron que, como consecuencia, su vehículo perdió el control, se desvió a la banquina e impactó contra grandes piedras y una canaleta de tierra, ocasionándoles lesiones.
Atribuyeron responsabilidad al señor M., A., C., y solicitaron la citación en garantía de “P.S.A. de S.”.
Esta última se presentó, reconoció la existencia de la cobertura al tiempo del siniestro y realizó una negativa pormenorizada de lo manifestado por los actores (fs.
96/106).
El señor C., adhirió a la contestación de su aseguradora (fs. 126/127).
Sustanciado el proceso, se dictó sentencia (fs. 431/445vta.).
Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 15/05/2020
Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
III- La sentencia El señor Juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por los señores H., C., P., L., P., G., y L., P.C. al señor M., A., C., y a “.S.A.
de S.” a abonarles las sumas de $----, $---- y $ -----, respectivamente, con más intereses y costas. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 431/445vta.).
IV- Los agravios Los actores cuestionaron por insuficientes los montos fijados en concepto de daño físico, psicológico y moral a cada uno, como así también por privación de uso de su vehículo.
Aducen que el a quo redujo considerablemente la duración y frecuencia del tratamiento psicológico recomendado por la profesional, por lo que persiguen se otorgue la suma propuesta. Además, requieren se eleve el valor de la sesión.
Por su parte, el demandado y su aseguradora objetan la aplicación retroactiva de las normas del Código Civil y Comercial, respecto de las partidas indemnizatorias.
A su vez, sostienen que no existe nexo causal entre las afecciones médicas referidas por el perito y el suceso dañoso, por lo que solicitan su rechazo o, en su defecto, se reduzca su justipreciación.
Con relación a la incapacidad psicológica, advierten que la misma es transitoria,
en tanto la experta aclaró que se revierte con terapia, por lo que debiera rechazarse o disminuirse.
Por último, ambas partes hacen reserva del caso federal.
V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los demandados y los accionantes al contestar los agravios, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de esos embates (fs. 507/509 y 516/517).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 15/05/2020
Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K
VI- Ley aplicable Si bien lo atinente a la responsabilidad atribuida y a la existencia del daño se analizó desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el hecho por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN), no así
lo referido a la cuantificación del perjuicio.
Con relación a este último, los accionados critican la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial (fs. 510/514, esp. fs. 510/511, primer agravio).
Cabe referir que aun cuando el alegado evento se consumó durante la vigencia de la norma referida previamente, no así las consecuencias que de él derivan . Por ello,
se impone diferenciar entre la existencia del perjuicio y su justipreciación. La segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. N.. de A.. en lo Civil, sala A, in re: “A.A.R.c.G.A.M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en:
RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015; esta S., “B., L.R. contra Transporte Larrazabal C.I.S.A. sobre Daños y Perjuicios”, causa n° 20586/2016, sentencia del 21/2/2019).
Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos se debaten, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la N.ión.
VII- La indemnización
-
H., C., P.,
i. Incapacidad sobreviniente El primer sentenciante fijó la suma de $ ------ por este concepto.
Como se mencionó, los demandados sostienen que no existe relación causal entre el suceso y las lesiones descriptas por el perito médico, por lo que requieren se rechace o reduzca el monto estimado, mientras que el coactor persigue se eleve.
Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 15/05/2020
Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA
Además, los accionados aducen que el daño psicológico es transitorio, en tanto se revierte con tratamiento.
En el supuesto de lesiones, el detrimento patrimonial se configura cuando existe minusvalía o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, con incidencia en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción a la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el gravamen ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta S., causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013,
sent. del 4-IV-2019, entre otras).
Conforme surge de la copia del expediente penal n° 06-00-004752-13 -ofrecido por los actores (fs. 53/61vta., 65/66, esp. fs. 59, punto 4, “a”) y no desconocido por los demandados (fs. 96/106 y 126 y vta.), cuya fotocopias las partes manifestaron que se corresponden con el original extraviado (f. 501)-, el día del suceso, el señor P. fue examinado por el cuerpo médico del Departamento Judicial de La Plata, que constató
que presentaba excoriaciones y describió dolor cervical y del hombro derecho (fs.
268/338, esp. fs. 276).
Asimismo, en estas actuaciones civiles, en la Historia Clínica acompañada por el Hospital Italiano, se asentó que el coaccionante fue asistido por “…cervicalgia dolor en hombro derecho. Al examen vigil sin signos neurológicos ni meníngeos” y “Sin dolor a la movilización del hombro”. Se solicitó Rayos X de columna cervical y torax y se le diagnosticó politraumatismo leve (fs. 228, 411/430, esp. fs. 411vta./412).
El perito médico, doctor J.H.M., expresó que el señor H.C.P. “…se lesiona presentado TEC con pérdida de conciencia, látigo cervical, trauma costal, secuelas de vértigo y trastornos de equilibrio…” (fs.
240/252vta., 264 y vta., esp. fs. 241vta., respuesta “a”). Señaló que “Del examen clínico pericial y documental médico surge que las lesiones descriptas han requerido de asistencia médica con internación y posteriores controles por dolencias y limitación funcional y han dejado secuelas. Los fundamentos patológicos se refieren a la especificidad de un efecto traumatológico atribuido a la acción de un agente violento traumático por impacto incidental súbito, o sea que hay una alternación funcional con signos pos trauma característica del agente productor lesional” (ídem., esp. fs. 241vta.,
respuesta “b”).
Concluyó que el señor P. exhibe las siguientes secuelas: “Cervicalgia con alteraciones de la motilidad de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba