Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 051152/2014
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
G. L. M. contra M. E. O. y otros sobre daños y perjuicios
Expediente n°51.152/2014
Juzgado n°57
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de mayo del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “G. L. M. contra M. E. O. y otros sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (3 de mayo de 2021), por el demandado y la citada en garantía (7 de mayo de 2021), al igual que por el señor Defensor Público de Menores e Incapaces (14 de octubre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (20 de abril de 2021). Los legitimados activos lo fundaron el 31 de agosto de 2021, los accionados y la empresa aseguradora el 1 de septiembre de 2021 y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara el 16 de noviembre de 2021. Corrido el traslado, se contestó la expresión de agravios de los emplazados (los accionantes el 14 de septiembre de 2021 y la Defensora de Menores el 16 de noviembre de 2021). Luego, se llamó autos para sentencia (22 de diciembre de 2021).
II- Los antecedentes del caso La parte actora relató en su demanda que el 7 de junio de 2013, a las 20
horas, aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito sobre la ruta n° 65,
km. 285, entre el acceso C. y la intersección con la ruta n° 86, en inmediaciones a la localidad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires (fs. 227/243).
Narró que en el siniestro intervino el vehículo marca Nissan Tiida, dominio IMJ899, que transportaba un bote a motor en el trailer, dominio 101IMJ899, e iba al mando del señor E. O. M. -demandado en autos- y un rodado Fiat Uno, dominio DKV883, conducido por el actor, quien transitaba acompañado por la señora M. F.
G. y el hijo de ambos, D. M. G..
Adujo que el señor E. O. M. circulaba por la ruta n° 65, en dirección a la ciudad de Guaminí, cuando, sobre la intersección con la ruta n° 86 y a escasos metros de la Estación de Servicio “Petrobras”, redujo la velocidad, se desplazó a la banquina, sin efectuar ningún tipo de aviso o señalización al respecto, y realizó una maniobra de giro en “U” a fin de retomar el sentido contrario. Afirmó que se interpuso Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
de modo repentino e imprevisto, de forma transversal a su trayectoria, provocando un impacto con su rodado. Agregó que el señor J. O. F. viajaba en calidad de acompañante del accionado.
Refirió que como consecuencia del siniestro falleció la señora M. F. G..
Precisó que la occisa estaba embarazada de seis meses y medio y que la persona por nacer también murió a raíz del hecho. Indicó que él y su hijo D. sufrieron lesiones incapacitantes de gravedad.
Además, planteó la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, en cuanto esa normativa únicamente reconoce legitimación para reclamar la indemnización del daño moral a los herederos forzosos y no al conviviente, como este caso. y peticionó la aplicación de los artículos 1078 y 1079 del Código Velezano a fin de admitir el resarcimiento moral pretendido.
Describió las partidas indemnizatorias que componen su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
A su turno, la compañía “Federación Patronal Seguros S.A.” respondió la citación en garantía, admitió la vigencia de la póliza n° 16.449.926, contratada por el accionado y reconoció la cobertura a la fecha del evento. Rechazó la totalidad de los acontecimientos relatados en el libelo de inicio. Consintió la ocurrencia del siniestro,
aunque discrepó sobre su mecánica (fs. 253/259 vta.).
Puntualmente, planteó que el trágico desenlace se produjo en circunstancias en que el legitimado pasivo se desplazaba por la ruta n° 65, cuando, a la altura del km. 285, escuchó un ruido debajo del chasis. Explico que, temiendo haber emprendido un camino equivocado o que el vehículo tuviera un desperfecto y no poder ser asistido, encendió las balizas a fin de señalizar que se iba a detener y comenzó a descender a la banquina.
Desarrolló que, una vez verificada la ausencia de avería, con las luces debidamente colocadas y ante la inexistencia de rodados circulando sobre la calzada, intentó reingresar a la cinta asfáltica para continuar su marcha.
Dijo que el vehículo Fiat -al mando del accionante- embistió con su sector delantero el lateral izquierdo de su rodado. Señaló que el vehículo embistente transitaba a excesiva velocidad y sin luces, absolutamente desatento a las contingencias del tránsito.
Sindicó al señor G. como responsable por la ocurrencia del hecho.
Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.
Finalmente, impugnó los rubros reclamados, solicitó su desestimación con costas e hizo reserva de cuestión federal.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Corrido traslado, la parte actora rechazó la oposición planteada por la citada en garantía respecto a la producción de la prueba pericial médica y psicológica mediante la designación de un único perito médico legista. Asimismo, desconoció la documental acompañada, en especial, la póliza de seguro, las condiciones generales y particulares, los límites asegurativos y demás condiciones expuestas en la misma (fs. 275/276).
Ulteriormente, los legitimados activos solicitaron la declaración de la rebeldía del señor E. O. M., pues fue notificado -por medio de cédula bajo responsabilidad de parte- del traslado de la demanda con fecha 31 de marzo de 2015 y no la replicó (fs.
283/284, 293/vta., y 329). Así se lo declaró en los términos del art. 59 del CPCCN
(fs. 330).
Con posterioridad, el señor E. O. M. fue declarado rebelde (fs. 330). Luego,
requerida por oficio la causa penal “ad effectum vivendi”, se constató su fallecimiento con fecha 28 de abril de 2015 (fs. 333/335). Por este motivo, la señora jueza de la anterior instancia dispuso la citación de sus herederos, los señores M.
Soledad M. y R.E.M., ambos hijos del causante, quienes se presentaron, contestaron la demanda y adhirieron en su totalidad a los términos expuestos por la aseguradora (fs. 335 y 367/367 vta.).
Del planteo de inconstitucionalidad, se dio vista al señor Fiscal, quien desestimó el reclamo impetrado por los emplazantes. Argumentó que la normativa cuestionada no vulnera el principio de razonabilidad, ni el de igualdad ante la ley.
Consecuentemente, existía en el espíritu de la norma -artículo 1078 del Código Civil-
una objetiva razón y no un indebido privilegio (fs. 231 vta., punto VIII, fs. 402/404).
Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (20 de abril de 2021).
III- La sentencia La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al señor E. O. M. -actualmente a sus herederos, los señores M.S.M. y R.E.M.-, de forma extensiva a “Federación Patronal Seguros S.A.”, en los términos de la póliza respectiva, a abonarle al señor L. M. G. y a D. M. G., las sumas de $375.000 y $2.320.000, respectivamente.
Asimismo, impuso las costas a los vencidos y ordenó el cómputo de intereses desde la fecha del suceso hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina.
Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
IV- Los agravios Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
La parte actora se agravia de los exiguos montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia apelada (31 de agosto de 2021).
Sostiene, con respecto al coactor L. M. G., que la juez a quo fijó sumas reducidas para las partidas valor vida de la conviviente, pérdida de chance-valor vida del hijo por nacer, gastos y traslados, incapacidad sobreviniente, daño moral, valor de reposición del rodado y tratamiento psicológico.
Idéntico criterio mantiene el recurrente con relación al menor de edad D. M. G.
para la reparación por el valor vida de la madre, incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico. Peticiona su incremento.
A su vez, solicita la capitalización semestral del capital de condena, según los términos y alcances del artículo 770 CCCN y que se eleven los honorarios regulados en la instancia de grado.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
Por su parte, los emplazados alzan sus quejas por la atribución de responsabilidad en forma exclusiva a su parte (1 de septiembre de 2021).
Sostienen que se omitió ponderar que el actor también concurrió
negligentemente a la causación del hecho de marras, por cuanto circulaba a excesiva velocidad y sin pleno dominio del rodado. Concluyen que, por esas razones, el señor M. no pudo adoptar las debidas precauciones para evitar el siniestro.
Entienden que hubo concurrencia de culpas, a raíz del obrar negligente de la víctima.
Requieren que se revoque el fallo y se distribuya la responsabilidad por el accidente entre los sujetos intervinientes.
También, embaten la tasa de interés aplicada por la anterior sentenciante.
Solicitan la fijación de la tasa pura del 8% anual, desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia, y, desde esta última hasta el efectivo pago, la tasa activa.
A modo de cierre, hacen reserva del caso...
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