Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 064053/2014/CA003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Juzgado n°

GREGORI, L.J. Y OTRO c/ IZQUIERDO,

MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO: 35/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GREGORI, L.J. Y OTRO c/ IZQUIERDO,

MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 443/50 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a M.A.I., F.M., C.S. y Constructora AL. FA.

    NO S.R.L. a abonar a L.J.G. la suma de $ 80.000,

    con más los intereses y las costas del juicio.

    A su vez, a fs. 468, se dictó aclaratoria de la parte dispositiva en el sentido de que se rechaza la demanda promovida por D.V.M. contra los nombrados demandados, en tanto no acreditó daño alguno, y le impuso las costas en virtud del principio de la derrota.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores,

    quienes expresaron sus agravios a fs. 482/6 vta., cuyo traslado fue Fecha de firma: 09/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    contestado por los demandados M.A.I. y C.S. a fs. 488/91 vta. y 493/5 vta., respectivamente.

  2. Daño material.

    La interpretación de los arts. 1068 y 1109 del Código Civil permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (ver Cifuentes-Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. II, p. 293 y jurisprudencia allí citada).

    A su vez, la reparación plena implica la razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones razonables que impone el ordenamiento jurídico. Se trata, en suma,

    del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativas y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico. Y en este sentido,

    una primer limitación que encuentra el daño jurídico es la relación de causalidad adecuada que constituye una valla al alcance o extensión de las consecuencias resarcibles (conf. L., R.L.:

    Código civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VIII, ps. 493

    y 495).

    Al respecto, vale destacar que este derecho de la víctima de acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730, inc, c), y que estas sean completas, proviene de la Constitución Nacional, del principio general de no dañar (art. 19 de la Constitución nacional), e incluso se afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art. 17) y de la igualdad ante la ley (art. 16 de CN), o un derecho constitucional autónomo emergente de los derecho implícitos Fecha de firma: 09/04/2019

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    (art. 33). La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve la jerarquía constitucional de este principio en varios precedentes (Ver L., R.L.: “ob. cit.”, ps. 492 y 494, y fallos allí citados).

    Explicado ello, considero que el razonamiento volcado en la sentencia apelada, cuando deja de lado todas las facturas de fs. 7/11

    de “R.H.. Construcciones”, como prueba válida de la extensión del daño resarcible, más allá de las implicancias que ello pudiera tener frente a la AFIP al analizar en ese ámbito la eventual obligación del contribuyente de controlar su confección, en el supuesto de autos, resulta un razonamiento demasiado riguroso, si se aprecia que las operaciones que allí se describen se encuentran en general, suficientemente corroboradas por otras probanzas. En particular, por la pericia de fs. 88/93 del expediente n °104.436, del año 2012, caratulado: “G., L.J. y otro c/ Izquierdo,

    M. y otros s/ prueba anticipada”, así como por el informe técnico de fs. 10/13 y las fotografías acompañadas en esa causa. Se suma a ello, la pericia de arquitectura de fs. 310/13 (ver además respuesta de fs. 330/40) y, fundamental, la declaración testimonial del mismo emisor C.A.R., quien reconoció haber trabajado para la accionante por un tema de humedad y el arreglo de un techo, el problema de este es que había filtraciones, por causa que habían pisado el techo y roto las tejas, porque habían hecho la medianera. En el departamento del Sr. G. había problemas de humedad, por la medianera y por los cimientos. En torno a esto, más adelante, en la ampliación del interrogatorio a manos del letrado de la parte demandada, cuando se le requirió que describa el trabajo del arreglo del techo, respondió, de lo que recuerda que tenía filtraciones en la parte del techo de tejas, donde las cambiaron, algunas maderas,

    roberoy, y le parece que habían puesto una singuería o membrana,

    aunque no lo recordaba muy bien. A su vez, en la oportunidad en que Fecha de firma: 09/04/2019

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    se le pidió que describa los trabajos que hizo respecto de las humedades que dijo haber visto supuestamente, explicó “Habíamos picado todas las partes con humedad, e hicimos un tratamiento con un producto S., y volvimos a revocar y pasar enduido a las paredes que tenían humedad. No recuerdo en cuantas paredes se realizó el trabajo”. En otra parte, aclaró que R. es su apellido, no es una empresa, que trabaja como monotributista. Y reconoció las facturas exhibidas que obran a fs. 7/11, y la letra como suya.

    En el caso, analizada de manera estricta, la mencionada declaración luce sincera, amén de que guarda armonía con el resto del material probatorio confiable que la causa ofrece, como el mencionado más arriba y el resto de los testimonios incorporados al expediente, circunstancias que contribuyen a corroborar sus dichos,

    sin que se advierta vestigio alguno de donde se pueda inferir el deseo de favorecer al actor con mendacidades y hechos falsos, todo lo cual me convence de asignarle un alto valor probatorio.

    En base a estos antecedentes, considero que no corresponde descartar esos documentos como prueba de la extensión del daño, y por esto, al ponderar que aunque sin computar lo que en ellos se expresa el juez también tomó en consideración al fijar la cuantía, trabajos que dicha documentación contempla, a fin de evitar indebidas superposiciones, propongo elevar a $100.000 el monto por estos conceptos, de conformidad con las facultades que confiere el art.

    165 del Código Procesal, en la parte final.

  3. Daño psicológico.

    Todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también este un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en Fecha de firma: 09/04/2019

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    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

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    alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (C., eta S., in re: “M., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ ds. y ps., del 8/9/2015).

    Es que, en rigor, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

    1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

    el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C.,

    S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G.,

    M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    La lesión de la psiquis de la actora, lo mismo que cuando ella afecta la integridad física, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, de lesiones -causadas en la estructura psíquica- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Llegado a este punto, vale resaltar, en el marco de lo ya explicado, que el daño psíquico no es autónomo dentro de la categoría Fecha de firma: 09/04/2019

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