Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Noviembre de 2018, expediente CIV 040985/2010/CA007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

40985/2010

G L I c/ M O s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de octubre de 2018.- MLB

AUTOS Y VISTOS:

I.-Jurisprudencialmente se ha resuelto que “a un juez no se le puede pedir, por principio, que se excuse, pues si hay razones para que adopte esa decisión, no es necesario que alguien le suscite el cumplimiento de su deber; y si no lo hace, pese a existir razones objetivamente suficientes, el camino que impone la responsabilidad profesional es recusarlo con causa, y si el letrado no se atreve a expresarla, tiene a su disposición la recusación sin causa” (CNFed.

Cont Adm, S.I.7., “C.J. c/ Gobierno Nacional”, LL

1981-A-444; ED 90-507). Ello así, siendo la excusación un deber/facultad privativo de cada magistrado, por improcedente, se desestima el planteo introducido en el punto a) de fs. 1025.-

  1. Sentado lo anterior, atento a la recusación con causa deducida en forma subsidiaria a fs. 1025 punto b), infórmese en los términos del art. 22 del Cód. Procesal.-

  2. A las expresiones de agravios vertidas por ambas partes (fs.

1025/1030 y 1031/1033), agréguense y ténganse presente para su oportunidad.-

La Dra. I. no...

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