Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2017, expediente FMP 000671/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “G., L. H. Y OTRO c/ SAMI s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”. Expediente FMP 671/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el agente de salud accionado, en oposición a la sentencia obrante a fs. 113/116, la cual declara de tratamiento abstracto la cuestión planteada en autos e impone las costas a la demandada perdidosa.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 118/123. Señala que el a quo no resolvió la cuestión de fondo, no abrió el juicio a prueba ni le permitió a su parte acreditar su versión de los hechos.

    Demostró su parte haber actuado a derecho y que la amparista reclamaba la cobertura al 100% de una prestación sin asistirle derecho, siendo que no era discapacitada. Finalmente, en virtud de que la sentencia no absuelve ni condena, solicita se declare su nulidad. Seguidamente critica la imposición de costas.

    Sostiene que corresponde se lo exima de los gastos del juicio dado que han demostrado que SAMI no actuó con arbitrariedad o ilegalidad sino en cumplimiento de las normas. Por último, solicita se abra el juicio a prueba en segunda instancia.

    Corrido el correspondiente traslado de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 139, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28000768#187292353#20170919091905454

  2. Previo a resolver la cuestión traída a estudio, debemos señalar que si bien en reiterados precedentes este Tribunal ha resuelto que el examen de la controversia no deviene abstracto por el mero hecho de que el agente de salud accionado cumpla con la prestación reclamada en autos cuando en realidad dicho cumplimiento ha sido una directa derivación de la manda judicial que otorgó la medida cautelar y no producto de un reconocimiento de la pretensión de su adversario (v. “R., B.R. c/ PAMI s/ Amparo” T° CXII F° 15980). En efecto, toda vez que el dictado de la sentencia definitiva es necesario para dar certeza al alcance de las obligaciones que le corresponden al demandado, es que corresponde revocar la sentencia de mérito.

    T. entonces el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.

    Así las cosas, los amparistas afiliados a SAMI (ver fs. 1), recurrieron ante la justicia para obtener de la entidad demandada la cobertura integral del tratamiento de salud mental de su hija con A., L. y Z., conforme lo prescripto por su médico tratante. C.I.G., padece trastornos limítrofes de la personalidad con importante déficit en el control de los impulsos, trastornos de conducta con episodios de heteroagresividad y rasgos Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28000768#187292353#20170919091905454 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA autolesivos. Se le indica tratamiento con la medicación antes referenciada atento la buena respuesta que presentó a la misma.

    Hasta aquí puede advertirse que los amparistas han conseguido probar, respecto de su hija, tanto el diagnóstico como la necesidad de contar con la prestación requerida en la demanda.

    Los amparistas sostuvieron que peticionaron extra judicialmente la cobertura de la medicación indicada dado que el delicado estado de salud de la por aquel entonces menor lo requería, obteniendo la evasiva como respuesta.

    Destaco entonces que en este caso en particular, el reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales del amparista resultó tardío, pues la promoción del juicio para lograr el fin perseguido, halló fundamento en la conducta renuente asumida por la accionada en la instancia administrativa, ya que ha mediado una conducta expresa al evadir la petición formulada por los amparistas en aquella sede.

    Dicho lo anterior, vale recordar que el derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  3. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    El mentado derecho no se limita exclusivamente a vivir, sino a hacerlo en forma digna y con calidad de vida como criterio dinámico que se expande al ritmo del desarrollo científico (L., G. "Los nuevos derechos y la teoría Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28000768#187292353#20170919091905454 general de la reparación de daños" en Ghersi, C., "Teoría general de la reparación de daños", 3° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida” (C.B., A. (30-08-2007). “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”).

    Por lo tanto, considero que dada la importancia y la jerarquía constitucional del cúmulo de derechos involucrados, debo recurrir en el caso en concreto a principios jurídicos superiores y superadores y no detenerme en la cuestión puramente normativa.

    En definitiva, atendiendo a que los amparistas pudieron acreditar la necesidad de la prestación reclamada considero que la accionada se encuentra obligada en este caso en particular a cubrir el costo del tratamiento solicitado en la demanda.

  4. En cuanto a las costas, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las constancias de la causa a los fines de determinar si corresponde o no la imposición de las costas al agente de salud accionado, opino que debe hacerse aplicación del criterio que expresara en autos “R., N.N. c/ INSSJyP s/

    amparo” (expte. Nº 6920, sentencia registrada al T. XLIII, F. 8403 del libro de Sentencia de este Tribunal) e imponer las costas a la demandada pues el cumplimiento por parte del agente de salud requerido lo fue por imperio de la medida cautelar ordenada oportunamente en autos y no producto de un allanamiento, real, incondicionado, oportuno, total y efectivo a la pretensión de su adversario (arg. art. 70 CPCCN, por remisión del art. 17 Ley de amparo). Mucho más, cuando habiéndose acreditado intimación previa, la accionada tuvo oportunidad de cumplir con anterioridad.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28000768#187292353#20170919091905454 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En consecuencia considero que debe rechazarse el agravio planteado y...

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