Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 2 de Septiembre de 2021
Presidente | 819/21 |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe |
En la ciudad de Santa Fe, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -mediante apoderado- (v. fs. 224/231 vto.) contra la sentencia de fecha 01.06.2021 (v. fs. 215/220 vto.), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial de la 6ta. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "G., L. G. C/ IAPOS - INSTITUTO AUTARQUICO DE OBRA SOCIAL Y OTROS S/ AMPARO" (Expte. CUIJ 21-02016782-0), concedido -en relación y con efecto devolutivo- a fs. 232. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V., F. y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es justa la resolución recurrida?
2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:
I.1.- La demanda
La actora dedujo la presente acción de amparo, en nombre y representación de su hijo menor de edad, contra el Instituto Autárquico de Obra Social (en adelante IAPOS), el Ministerio de Salud de la Provincia y la Provincia de Santa Fe, a fin de que se ordene la cobertura integral del tratamiento de "estimulación auditiva neurosensorial" mediante el método TOMATIS, sus insumos y asistencia médica correspondiente por parte de la Licenciataria V.M., como así también se otorguen todas las prestaciones que resulten complementarias o hagan al mantenimiento de la cobertura indicada al ciento por ciento.
A tales fines, expuso la relación de los hechos, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, sostuvo la admisibilidad de la acción, fundó su pretensión en derecho y pidió, en definitiva, que se hiciera lugar a la demanda intentada, con costas a las accionadas (v. fs. 55/66 vto.).
I.2.- La contestación de la demanda por parte de IAPOS
Dispuesto el traslado para contestar la demanda, la Obra Social demandada resistió la pretensión intentada, invocando la inadmisibilidad e improcedencia de la acción. A su vez, negó todos los hechos postulados en la pieza inaugural de la instancia y relató los propios, solicitando el rechazo de la acción promovida (v. fs. 104/112 vto.).
I.3.- La contestación de la demanda por parte de la Provincia de Santa Fe
A su turno, el apoderado de la Provincia planteo la improponibilidad de la demanda por falta de acción contra su mandante por dos razones, por un lado porque el IAPOS es una persona jurídica autárquica distinta de la Provincia de Santa Fe, y porque tampoco se había configurado una negativa expresa o presunta de su parte ante el requerimiento previo de la aquí demandada. S. contestó la demanda, negando los hechos invocados por la actora y formulando sus alegaciones (v. fs. 133/141 vto.).
I.3.- El pronunciamiento resistido
Mediante decisorio de fecha 01.06.2021 el titular del Juzgado del epígrafe resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, dispuso que la accionada IAPOS brinde la cobertura total del costo de la estimulación auditiva neurosensorial por el método T. en las modalidades pretendidas en la reclamación; desestimó la pretensión en relación a la Provincia de Santa Fe; e impuso las costas a la demandada IAPOS, sin perjuicio de que las correspondientes a la intervención de la Provincia de Santa Fe serían impuestas en el orden causado (v. fs. 215/220 vto.).
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Agravios
II.1.- Contra la sentencia reseñada se alzó la obra social accionada -mediante apoderado-, deduciendo recurso de apelación (v. fs. 224/231 vto.).
En su memorial recursivo, se agravió de la falta de motivación suficiente de la sentencia. Explicó que ello era así, en tanto no se advertía la comprobación de la acción u omisión manifiestamente arbitraria o ilegítima en la que hubiera incurrido su parte a fin de hacer procedente el acogimiento de la demanda. Sostuvo que la sentencia impugnada había invadido palmariamente la competencia del poder administrador, al perderse la visión global del problema, afectando las esferas de competencia asignadas por la Constitución. Explicó que le corresponde al IAPOS brindar las prestaciones acorde a lo informado por sus organismos técnicos y a su cobertura prestacional y no adecuarse a los tratamientos prescriptos por los médicos tratantes de los afiliados, sea cual fuere la patología y menos aun a métodos que no encuentran reparo científico concluyentes en cuanto a su efectividad. Señaló que la actora no había acreditado la urgencia, o peligro en la demora, o lesión alguna y había solicitado un método sin el suficiente aval científico, al que accedió de forma personal y por fuera de la cartilla de prestadores de la Obra Social. Alegó que si bien existían consideraciones e informes que manifestaban una evolución en varios aspectos del menor, ninguno de ellos era concluyente sobre la eficacia del método cuya cobertura se pretende, por lo que las mejoras que se denunciaron, podían ser causa de la totalidad de las prestaciones que el IAPOS venía brindando al menor. Asimismo sostuvo que no ha sido demostrado acabadamente por la parte actora que la prestación que se solicitaba obedezca a una "real necesidad" del menor. Criticó la sentencia en cuanto no tuvo en cuenta que la Obra Social demandada brinda a través de un sistema solidario de atención médica para todos sus beneficiarios, administra y financia las prestaciones de salud en general con sus propios recursos económicos, producto de los aportes de todos los empleados públicos de la Provincia, y que en tal sentido, no puede reconocer la utilización de una práctica -no médica- que no cuenta con los suficientes avales científicos para su utilización, y menos aún que no se encuentra regulada por nadie. Concluyó afirmando que no se respetó en modo alguno el criterio de la auditoría médica del IAPOS, la facultad de la administración de ponderar el mérito y conveniencia en su actuación y, fundamentalmente, el principio de justicia distributiva que prima en la Obra Social, entidad que brinda servicios de salud a todos sus afiliados por igual.
II.2.- Mediante providencia de fecha 08.06.2021 (v. fs. 232), se concedió -en relación y con efecto devolutivo- el remedio procesal intentado.
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Radicados los autos en esta sede; se corrió vista a la Defensora General de Cámaras (v. fs. 243). Evacuada la misma (v. fs. 244/vto.), firme la providencia que dispone el pase de los autos a la S. (v. fs. 245/248) y no existiendo escritos sueltos reservados en Secretaría (v. informe actuarial de fs. 248 vto.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.
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Análisis
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Así las cosas, lo primero que debo indicar es que la simple compulsa "física" (o sea en "papel impreso") de las actuaciones evidencia un obstáculo insalvable para proceder al análisis del recurso de apelación deducido: el escrito que luce obrante a fojas 224 a 231 vto. carece de la firma del apoderado de la Obra Social I.A.P.O.S., esto es, el Abogado J.F.P..
A idéntico resultado arribo al observar no solo el expediente en "formato digital" sino, aún, al revisar el detalle del iter procedimental y archivos adjuntos obrante en el "S.I.S.F.E.".
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Y cuando aludo a tal carencia me refiero a todas las posibilidades legales y reglamentarias posibles para cumplimentar tal requisito de "existencia" (y/o "validez" como luego veremos) del acto jurídico procesal aludido (me refiero al "recurso de apelación" que, por su concesión por el A quo -"admisibilidad"-, abriría la competencia funcional de esta S. en tanto juez de la "procedencia" del mismo).
2.1. En efecto, sabido es que el artículo 288 del Código C.il y Comercial, para los actos jurídicos en general expresa que "La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Por su parte, el artículo 33 del Código Procesal C.il y Comercial de la Provincia de Santa Fe, para los actos jurídicos procesales al interior de los procedimientos que contempla, indica que "Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante" .
Y respecto de la "firma del solicitante" no prevé que se lo intime a subsanar "su falta" sino, en todo caso, la "identificación del firmante" que es una cosa totalmente distinta. En efecto, en el artículo 34 -ibídem- se expresa que "No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación, se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más trámite ni recurso alguno ".
Dicho en otros términos no puede ratificarse lo que no existe -firma- (en este sentido se han expedido diversos tribunales, ver por ejemplo C. y Com. Fed. S. II, 30-3-99, La Ley 1999-D...
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