Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 020508/2009

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

20508/2009

G. L. F. c/ F. P. S. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 19 de abril de 2023.- MCS

Por devueltos.

T. presente el dictamen que antecede.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía "P. M. de S. del T. P. de P." con fecha 28/12/2022

    -incorporado al día siguiente al sistema informático- y por el Fiscal de grado con fecha 06/03/2023, contra la resolución de fecha 20/12/2022; y por el recurso de apelación deducido por el Dr. H. S. P.

    el día 10/02/2023 e incorporado al sistema de gestión judicial el 13/02/2023, contra las resoluciones de fecha 16/02/2023 y 27/02/2023.

  2. Liminarmente, cabe hacer mención que el argumento ensayado respecto que el Magistrado de grado trato la inconstitucionalidad de modo genérico sin referirse expresamente al art. 54 de la ley 27.423, implica la tacha de arbitrariedad del decisorio.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979, “P.

    S.M. c/ C. S. J. O.”, ídem junio 5- 1980, “., S. c/ K., L.”; ídem junio 24-1980, “., J.C., ídem julio 22- 1980, “M.G. SA” RED. 14,

    página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L. SA c/ L.

  3. s/

    prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E..

    N°67983/2015 “A. T. del

  4. c/ C. C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O. M. E. R. c/

    M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.

    Expte.66350/2014 “T., S. A. c/F., N. A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

  5. Por razones de un adecuado análisis metodológico,

    habremos en primer término de abordar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía "P. M. de S. del T. P. de P." con fecha 28/12/2022 y por el Fiscal de grado con fecha 06/03/2023.

    La cuestión se integra con el Sr. Fiscal ante esta Cámara,

    en dictamen que precede a la presente, quien decide no mantener el recurso de apelación interpuesto.

    La resolución de fecha 20/12/2022, rechaza el planteo de inconstitucionalidad formulado por la citada en garantía "P. M. de S.

    del T. P. de P." respecto del art. 54 in fine de la ley 27.423.

    Los aseguradora funda su recurso mediante el memorial presentado el 07/02/2023, que fue incorporado el día siguiente al sistema informático. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos-

    que lo que se cuestiona no es el valor de la UMA sino los intereses previstos por el art. 54 de la ley 27.423, en el entendimiento que Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    implican una doble actualización del crédito que resulta desproporcionada.

    Agrega, que si a la UMA se le agregan intereses desde la fecha de regulación de primera instancia a una tasa activa como la fijada en el plenario S., el número final resulta infundado,

    desproporcionado y genera un enriquecimiento sin causa del acreedor a expensas del deudor, produciéndose una flagrante desproporción entre la deuda original y su actualización.

    Expone que de conformidad con el dictamen del Dr. D.

    C. M., el método empleado por la norma cuestionada para establecer intereses moratorios sobre los honorarios, implica actualizar una unidad económica (la Unidad de Medida Arancelaria) que de por sí se actualiza periódicamente, y que dicha metodología permite actualizar sobre lo actualizado, generándose una conculcación del art. 7 de la ley 23.928, norma de indudable carácter federal y de orden público.

    Destaca que otro argumento para pedir la inconstitucionalidad del art. 54 de la ley 27.423 es que fija intereses desde antes de que se hubiera producido la mora y que los intereses no pueden ser fijados sino desde que la regulación adquirió firmeza (fecha de la regulación de cámara) pues la mora es un requisito esencial para el devengamiento de intereses (art. 768 CCCN).

    Expresa que no puede aplicarse interés a tasa activa a una regulación que ya tiene un mecanismo para mantener su valor (unidad de medida arancelaria) y solicita que en consecuencia, se disponga una tasa pura desde la fecha de la mora.

    Por último, solicita que se haga lugar a la impugnación formulada con fecha 13/10/2022 a la liquidación practicada por el Dr.

    H. S. P. el día 13/09/2022.

    Al respecto, cabe destacar que dicha declaración constituye un acto de suma gravedad, que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico. La declaración requiere no sólo la aserción que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto (CSJN, 09/04/1981, “A. de C. A. y Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    otro c/H. B.”; ídem, 30/04/81, “F. J.

  6. c/G. N.”; Id., Fallos: 288:325;

    Id., 292:190; 306:136; entre muchos otros).

    Asimismo, es de señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts.14, 28 y 67 –ahora 75– de la Constitución),

    lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos:

    132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319,

    1524; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas;

    299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos: 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 283: 98; 297:201).

    Ahora bien, a tenor de los reproches que se formulan,

    debe destacarse que, en el quinto y último párrafo del artículo 54, la ley 27.423 establece que “las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor,

    devengarán intereses desde la fecha de la regulación de honorarios de primera instancia y hasta el momento del efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.

    En la especie, es del caso destacar que en tanto se trata de honorarios regulados judicialmente, el pago será definitivo y cancelatorio, únicamente, si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, según su valor...

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