Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 062502/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

62502/2012

G L F c/ M G D F s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la decisión del día 11/11/2022 que rechazó el planteo de prescripción ante el eventual pedido de regulación de honorarios a favor de del Dr. O M F formulado por los Sres. G R F y A P F, sucesores de la heredera declarada en autos M G d F,

    recurrieron éstos últimos el 11/11/2022. Los fundamentos presentados el 17/11/2022 y ampliados el 24/11/2022, fueron contestados el 2/12/2022.

  2. La anterior Magistrada sostuvo que no se encontraba finalizado el trámite del proceso sucesorio de F G L y que resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción quinquenal dispuesto por el art. 2560 del CCyCN. Por ello resolvió que tratándose de honorarios no regulados, en virtud de lo previsto por el art. 2558 del mismo cuerpo legal, la prestación del servicio profesional que brindó el Dr.

    O F a su madre había concluido con el fallecimiento de aquella y,

    consecuentemente, el plazo quinquenal desde aquel momento y hasta la fecha, no había transcurrido.

    Los apelantes cuestionaron la resolución por considerarla contradictoria y ambigua. Entendieron que una vez fallecida su madre, el letrado ninguna actividad de impulso realizó a fin de concluir la inscripción de los bienes restantes. Sostuvieron que no existe actividad procesal desde el año 2013 a fin de instar la regulación que hoy pretende. Además afirmaron que el monto del patrimonio que se transmite se encontraba determinado y la etapa de inventario y valuación culminada. Cuestionaron que se computara como fecha de inicio del cómputo de la prescripción la de deceso de su madre (20/5/2018), cuando desde el año 2013 al 2014 se efectivizaron las inscripciones de todos los testimonios de los inmuebles y desde el 2016 el letrado retuvo un testimonio sin impulsar la causa ni tramitarlo. Por último, se agraviaron por la aplicación del actual Código Civil y Comercial, cuando el causante Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    falleció en vigencia del Código velezano, debiendo aplicarse al caso el plazo de prescripción bienal previsto por el art. 4032 del ordenamiento citado.

    El Dr. O M. F contestó cada uno de los agravios planteados solicitando su rechazo por los argumentos que expuso el 2/12/2022.

  3. En el caso, ante el fallecimiento del causante F G L,

    el 27/11/2012 fue declarada como única heredera su hermana la Sra.

    M.G., quien falleció el 20/5/2018. El 23/08/22, se presentaron G R y A P F, en calidad de sucesores de aquella y solicitaron la prescripción del derecho a percibir honorarios por parte del Dr. O M F, letrado patrocinante de la Sra. G desde el inicio de las actuaciones y hermano de los apelantes.

  4. En primer lugar corresponde aclarar que el instituto de la prescripción ha de ser ponderado cautelosamente, atendiendo a la trascendencia que resulta de su aceptación para la vida de los negocios jurídicos, por lo que, en la duda, debe estarse por la solución que sea más favorable a la subsistencia del derecho.

    Bajo estos términos, esta Sala ha resuelto que en el marco de un proceso sucesorio, el plazo de prescripción debe contarse a partir de la conclusión del juicio (luego de practicadas las inscripciones registrales o realizada la división del patrimonio relicto)

    o cuando la intervención del abogado cesó en forma definitiva (por renuncia o notificación de revocación del mandato o patrocinio), pues sólo a partir de alguna de esas ocasiones queda expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se trata (conf. esta Sala, in re “P, S N s/ sucesión testamentaria”, expte. n° 88.966/2007 del mes de marzo de 2018; en igual sentido, CNCiv, Sala “B” “W S, E c/ G, E C

    y otros s/ medidas cautelares”, del 29/09/04; Sala “F”, autos “C, L s/

    sucesión”, del 17/11/11).

    La oportunidad en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción del derecho a cobrar honorarios, se encontraba establecida expresamente en el art. 4032 inc. 1° del Código Civil y actualmente en el art. 2558 del nuevo Código Civil y Comercial. El primero de los artículos citados preveía que esa obligación prescribía Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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