Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Octubre de 2020, expediente CIV 057320/2017

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

G., L. D. c/ Con. De Prop. F.A. 3535 s/ daños y

perjuicios

(expte. N° 57320/2017) Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo C.il N° 99

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., L. D.

C/ CON. DE P.F. ALCORTA 3535 S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 308/14, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse

en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RAMOS

FEIJÓO. RACIMO.

A la cuestión propuesta el Dr. Claudio Ramos

Feijóo

dijo:

I. La sentencia de fs. 308/314 hizo lugar a la pretensión

incoada por L. D. G. contra el Consorcio de Propietarios F.A.

3535 y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e hizo extensiva la

condena a “Compañía de Seguros La Meridional Andina S.A.”. En

consecuencia, condenó a los nombrados a abonarle a la actora la suma de $

1.100.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

II. A f. 315 apela dicho pronunciamiento el G.C.B.A., cuyo

recurso es declarado desierto a f. 336 por no haber expresado agravios.

Fecha de firma: 06/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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III. A f. 316 apela la sentencia de grado el consorcio

demandado y a fs. 328/329 funda su recurso.

Se queja de que el a quo lo haya encontrado responsable del

hecho denunciado por la accionante ya que, desde el momento en que

contestó la demanda, negó su ocurrencia como así también que la vereda

del edificio tuviera imperfecciones que generaran un riesgo al andar de los

peatones.

Destaca que los testimonios de los testigos ofrecidos por su

parte acreditan que el hecho no se produjo y que el juez de grado

arbitrariamente minimizó su valor por considerarlos dependientes del

consorcio cuando, en rigor, aquellos son empleados de una firma a la que se

terciariza el servicio de seguridad.

Critica también la valoración parcial que hizo el sentenciante

de grado de los testimonios ofrecidos por la parte actora y asevera que ello

lo llevó a una conclusión arbitraria e injusta.

Además, se adhiere a los agravios vertidos por su

aseguradora.

III. A f. 318 apela la citada en garantía y funda su recurso a

fs. 324/326.

Se agravia en primer lugar de que el juez de grado tuviese por

acreditado el hecho denunciado en la demanda. Sostiene que los

testimonios en los que se basó el sentenciante son de una pobreza llamativa

y se encuentran plagados de omisiones y contradicciones; mientras que los

dichos de los testigos aportados por la parte demandada son concordantes y

precisas. Agrega que la accionante no acompañó la única prueba

contundente y definitiva, al alcance de su mano, como era la constatación

Fecha de firma: 06/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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fotográfica de la rotura de las baldosas pertenecientes al edifico

demandado. Y señala que, a pesar de que dichas imágenes fueron

desconocidas, la demandante llamativamente no interrogó a los testigos por

ella ofrecidos acerca de su autenticidad.

En segundo lugar, se queja de que el a quo haya tenido por

acreditada la relación de causalidad entre el hecho y las consecuencias

lesivas que se le endilgan. Destaca que aquél no tuvo en cuenta las

impugnaciones efectuadas respeto de los peritajes médico y psicológico y

no aplicó el método de la capacidad restante. Califica de insólita la suma

reconocida en concepto de tratamiento psicológico futuro y asevera que

todos los montos fijados por resarcimiento económico para cada uno de los

rubros constituyen “un verdadero despropósito”.

IV. A fs. 331/333 la actora contesta los agravios del

demandado y de la citada en garantía y solicita su rechazo. Remarca que las

declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por su parte no fueron

oportunamente impugnadas, que éstas acreditan suficientemente el hecho y

el estado de la vereda y que los dichos de los testigos de la parte demandada

evidencian que ninguno vio un accidente; extremo que no permite inferir

que el hecho no haya sucedido. Además, destaca que el consorcio no

acompañó las grabaciones de las cámaras de seguridad del día del accidente

y rechaza los agravios relacionados con la ausencia de relación de

causalidad entre el hecho y sus lesiones.

V. Previo al análisis de la cuestión sometida a esta Alzada, es

menester dejar asentado que no se encuentra controvertido por las apelantes

la aplicación del art. art. 1757 del CCyC al caso bajo análisis. En efecto,

tanto el consorcio demandado como su aseguradora se quejan de la

admisión de la demanda en cuanto tuvo por probado el hecho denunciado

por la actora y el inadecuado estado de la vereda para el tránsito de los

peatones.

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Sentado ello, es menester efectuar una advertencia preliminar:

en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte

Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los

jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes

y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y

Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág.

825; F.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo,

tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

386, in fine, CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de

fondo del caso sub examine.

VI. Inicia la presente demanda la Sra. G. por el hecho

ocurrido el 14 de marzo de 2017, a las 8:00 horas aproximadamente, cuando

se encontraba caminando por la vereda de la Av. F.A.N.° 3535

de esta ciudad y se cayó a raíz de las roturas e irregularidades de las

baldosas de dicha vereda.

A los fines de ilustrar el defectuoso estado de la vereda y

acreditar el evento dañoso la pretensora acompañó cuatro fotografías (v. fs.

5/8) y ofreció el testimonio de dos testigos presenciales.

En lo que respecta a las fotografías, tal como lo señaló el

colega de grado en su pronunciamiento, éstas fueron desconocidas y

carecen de valor probatorio a poco que se repare que no se encuentran

certificadas por un notario público que haya constatado la coincidencia

Fecha de firma: 06/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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entre el estado de la vereda del consorcio demandado y las imágenes; y que

no obran otros elementos probatorios en autos que permitan tener por

acreditado que dichas fotografías se compadecen con la vereda de la Av.

F.A. 3535 de esta ciudad.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, concuerdo con la decisión

del a quo en cuanto tuvo por probado el hecho denunciado en la demanda

en virtud de los testimonios brindados por los testigos W.F.G.D.(.v. fs.

227/228) y P.S.H.(.v fs. 229/230).

Preguntado si presenció algún accidente en la vía pública y en

qué circunstancias, el testigo G.D. refirió: “…si, el 14 de abril de 2017, fue

en el Cons.3535 de F.A., yo estaba en el kiosco de revista que

está en la esquina de Alcorta y Cavio, la vi caer a la Sra. L., y pasé y le

dije si necesitaba alguna ayuda y había mucha gente, cuando yo llegué ya

la habían ayudado a levantarse gente que andaba por ahí. Cuando me

acerqué ella ya estaba en pie, le vi que se agarraba el brazo del lado

izquierdo, no se le veía nada a simple vista porque tenía algo abrigado, yo

le pregunté si quería que la ayude en algo y salió y se fue. No se fue al

trabajo porque yo le pregunté al guardia que tenemos en el edificio y no

había llegado, después me enteré que se había golpeado mal, se quebró el

brazo pero yo no lo vi, se cayó en la vereda rota y había una parte

levantada, y en ese tiempo tenía quebraduras la vereda, ahora ya la veo un

poco más arreglada, yo paso siempre por ahí…

. Interrogado acerca de si

sabía por qué se cayó la Sra. G., el testigo contestó: “…para mí fue por la

quebradura del piso que estaba un poco levantada, y en ese momento

cuando la vimos estaba levantada…”. Aclaró que estaba a unos 7 metros

aproximadamente del lugar del hecho, que al momento del accidente la

vereda tenía “…quebrados los baldosones y habían desniveles…” y que

donde la actora se cayó habían dos baldosas rotas. Preguntado acerca de por

qué estaba en kiosco de revistas el día del hecho, G.D. refirió que había ido

a buscar los diarios para un propietario de su edificio.

Fecha de firma: 06/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, H. declaró que había presenciado un accidente el

14 de marzo de 2017 en la vereda de la Av. F.A. 3535 a las 7 u

8 de la mañana. Indicó que estaba caminando detrás de una señora cuando

ésta se cayó y se golpeó su mano, por lo que se acercó y le dio su número

de teléfono por cualquier cosa que precisare. Refirió que recordaba la fecha

exacta porque ese día se puso de novio y que también se acordaba que en el

lugar del hecho había mucha gente ayudando a la señora...

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