Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Octubre de 2020, expediente CIV 057320/2017
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
G., L. D. c/ Con. De Prop. F.A. 3535 s/ daños y
perjuicios
(expte. N° 57320/2017) Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo C.il N° 99
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”,
para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., L. D.
C/ CON. DE P.F. ALCORTA 3535 S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
, respecto de la sentencia corriente a fs. 308/14, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RAMOS
FEIJÓO. RACIMO.
A la cuestión propuesta el Dr. Claudio Ramos
Feijóo
dijo:
I. La sentencia de fs. 308/314 hizo lugar a la pretensión
incoada por L. D. G. contra el Consorcio de Propietarios F.A.
3535 y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e hizo extensiva la
condena a “Compañía de Seguros La Meridional Andina S.A.”. En
consecuencia, condenó a los nombrados a abonarle a la actora la suma de $
1.100.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.
II. A f. 315 apela dicho pronunciamiento el G.C.B.A., cuyo
recurso es declarado desierto a f. 336 por no haber expresado agravios.
Fecha de firma: 06/10/2020
Alta en sistema: 09/10/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
30322536#269449049#20201002085941575
III. A f. 316 apela la sentencia de grado el consorcio
demandado y a fs. 328/329 funda su recurso.
Se queja de que el a quo lo haya encontrado responsable del
hecho denunciado por la accionante ya que, desde el momento en que
contestó la demanda, negó su ocurrencia como así también que la vereda
del edificio tuviera imperfecciones que generaran un riesgo al andar de los
peatones.
Destaca que los testimonios de los testigos ofrecidos por su
parte acreditan que el hecho no se produjo y que el juez de grado
arbitrariamente minimizó su valor por considerarlos dependientes del
consorcio cuando, en rigor, aquellos son empleados de una firma a la que se
terciariza el servicio de seguridad.
Critica también la valoración parcial que hizo el sentenciante
de grado de los testimonios ofrecidos por la parte actora y asevera que ello
lo llevó a una conclusión arbitraria e injusta.
Además, se adhiere a los agravios vertidos por su
aseguradora.
III. A f. 318 apela la citada en garantía y funda su recurso a
fs. 324/326.
Se agravia en primer lugar de que el juez de grado tuviese por
acreditado el hecho denunciado en la demanda. Sostiene que los
testimonios en los que se basó el sentenciante son de una pobreza llamativa
y se encuentran plagados de omisiones y contradicciones; mientras que los
dichos de los testigos aportados por la parte demandada son concordantes y
precisas. Agrega que la accionante no acompañó la única prueba
contundente y definitiva, al alcance de su mano, como era la constatación
Fecha de firma: 06/10/2020
Alta en sistema: 09/10/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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fotográfica de la rotura de las baldosas pertenecientes al edifico
demandado. Y señala que, a pesar de que dichas imágenes fueron
desconocidas, la demandante llamativamente no interrogó a los testigos por
ella ofrecidos acerca de su autenticidad.
En segundo lugar, se queja de que el a quo haya tenido por
acreditada la relación de causalidad entre el hecho y las consecuencias
lesivas que se le endilgan. Destaca que aquél no tuvo en cuenta las
impugnaciones efectuadas respeto de los peritajes médico y psicológico y
no aplicó el método de la capacidad restante. Califica de insólita la suma
reconocida en concepto de tratamiento psicológico futuro y asevera que
todos los montos fijados por resarcimiento económico para cada uno de los
rubros constituyen “un verdadero despropósito”.
IV. A fs. 331/333 la actora contesta los agravios del
demandado y de la citada en garantía y solicita su rechazo. Remarca que las
declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por su parte no fueron
oportunamente impugnadas, que éstas acreditan suficientemente el hecho y
el estado de la vereda y que los dichos de los testigos de la parte demandada
evidencian que ninguno vio un accidente; extremo que no permite inferir
que el hecho no haya sucedido. Además, destaca que el consorcio no
acompañó las grabaciones de las cámaras de seguridad del día del accidente
y rechaza los agravios relacionados con la ausencia de relación de
causalidad entre el hecho y sus lesiones.
V. Previo al análisis de la cuestión sometida a esta Alzada, es
menester dejar asentado que no se encuentra controvertido por las apelantes
la aplicación del art. art. 1757 del CCyC al caso bajo análisis. En efecto,
tanto el consorcio demandado como su aseguradora se quejan de la
admisión de la demanda en cuanto tuvo por probado el hecho denunciado
por la actora y el inadecuado estado de la vereda para el tránsito de los
peatones.
Fecha de firma: 06/10/2020
Alta en sistema: 09/10/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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Sentado ello, es menester efectuar una advertencia preliminar:
en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte
Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los
jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes
y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y
Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág.
825; F.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo,
tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.
386, in fine, CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de
fondo del caso sub examine.
VI. Inicia la presente demanda la Sra. G. por el hecho
ocurrido el 14 de marzo de 2017, a las 8:00 horas aproximadamente, cuando
se encontraba caminando por la vereda de la Av. F.A.N.° 3535
de esta ciudad y se cayó a raíz de las roturas e irregularidades de las
baldosas de dicha vereda.
A los fines de ilustrar el defectuoso estado de la vereda y
acreditar el evento dañoso la pretensora acompañó cuatro fotografías (v. fs.
5/8) y ofreció el testimonio de dos testigos presenciales.
En lo que respecta a las fotografías, tal como lo señaló el
colega de grado en su pronunciamiento, éstas fueron desconocidas y
carecen de valor probatorio a poco que se repare que no se encuentran
certificadas por un notario público que haya constatado la coincidencia
Fecha de firma: 06/10/2020
Alta en sistema: 09/10/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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entre el estado de la vereda del consorcio demandado y las imágenes; y que
no obran otros elementos probatorios en autos que permitan tener por
acreditado que dichas fotografías se compadecen con la vereda de la Av.
F.A. 3535 de esta ciudad.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, concuerdo con la decisión
del a quo en cuanto tuvo por probado el hecho denunciado en la demanda
en virtud de los testimonios brindados por los testigos W.F.G.D.(.v. fs.
227/228) y P.S.H.(.v fs. 229/230).
Preguntado si presenció algún accidente en la vía pública y en
qué circunstancias, el testigo G.D. refirió: “…si, el 14 de abril de 2017, fue
en el Cons.3535 de F.A., yo estaba en el kiosco de revista que
está en la esquina de Alcorta y Cavio, la vi caer a la Sra. L., y pasé y le
dije si necesitaba alguna ayuda y había mucha gente, cuando yo llegué ya
la habían ayudado a levantarse gente que andaba por ahí. Cuando me
acerqué ella ya estaba en pie, le vi que se agarraba el brazo del lado
izquierdo, no se le veía nada a simple vista porque tenía algo abrigado, yo
le pregunté si quería que la ayude en algo y salió y se fue. No se fue al
trabajo porque yo le pregunté al guardia que tenemos en el edificio y no
había llegado, después me enteré que se había golpeado mal, se quebró el
brazo pero yo no lo vi, se cayó en la vereda rota y había una parte
levantada, y en ese tiempo tenía quebraduras la vereda, ahora ya la veo un
poco más arreglada, yo paso siempre por ahí…
. Interrogado acerca de si
sabía por qué se cayó la Sra. G., el testigo contestó: “…para mí fue por la
quebradura del piso que estaba un poco levantada, y en ese momento
cuando la vimos estaba levantada…”. Aclaró que estaba a unos 7 metros
aproximadamente del lugar del hecho, que al momento del accidente la
vereda tenía “…quebrados los baldosones y habían desniveles…” y que
donde la actora se cayó habían dos baldosas rotas. Preguntado acerca de por
qué estaba en kiosco de revistas el día del hecho, G.D. refirió que había ido
a buscar los diarios para un propietario de su edificio.
Fecha de firma: 06/10/2020
Alta en sistema: 09/10/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Por su parte, H. declaró que había presenciado un accidente el
14 de marzo de 2017 en la vereda de la Av. F.A. 3535 a las 7 u
8 de la mañana. Indicó que estaba caminando detrás de una señora cuando
ésta se cayó y se golpeó su mano, por lo que se acercó y le dio su número
de teléfono por cualquier cosa que precisare. Refirió que recordaba la fecha
exacta porque ese día se puso de novio y que también se acordaba que en el
lugar del hecho había mucha gente ayudando a la señora...
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