Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Febrero de 2018, expediente CIV 076528/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 76528/2013 “G., L. A. c/ M., A.P. y otros s/Daños y Perjuicios” y “OPDEA Obra Soc del Pers de Dir de las Emp de Alimentaci c/ M., A.P. y otro s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 76.528/2013 EXPTE. n.° 76.910/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., L. A. c/ M., A.P.

y otros s/Daños y Perjuicios” y “OPDEA Obra Soc del Pers de Dir de las Emp de Alimentaci c/ M., A.P. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 351/365 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 351/365 de los autos “G., L. A. c/ M., A.P. y otros s/Daños y Perjuicios”, expte. n.° 76.528/2013 -reproducida también a fs. 445/459 de los autos “OPDEA Obra Soc del Pers de Dir de las Emp de Alimentaci c/ M., A.P.y otros s/ Daños y Perjuicios”, expte. n.°

    76.910/2013- hizo lugar a las demandas entabladas por L.A. G. y Obra Social del Personal de dirección de las Empresas de Alimentación y demás actividades empresarias (OPDEA) contra A.P.M. , Transporte Quirno Costa S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a aquellos, dentro de los diez días, las sumas de Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12631961#197661760#20180228082840648 $ 200.000 y $ 165.302,24, respectivamente, con más intereses, e impuso las costas a los emplazados.

    El pronunciamiento fue apelado por los demandados y la citada en garantía, quienes se quejan de lo decidido en ambos expedientes. Los agravios de fs. 410/415 y fs. 416, respecto del expte. n.°

    76.528/2013 fueron replicados por la contraria a fs. 425/426, y las quejas de fs.

    417/419 y fs. 420 con relación al expte. n.° 76.910/2013 no merecieron réplica de la demandante. Dejo constancia de que todos esos escritos fueron presentados en el expte. n.° 76.528/2013.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12631961#197661760#20180228082840648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. El Sr. G. relató en su escrito de demanda que el día 30 de agosto de 2011, en circunstancias en que se encontraba cruzando junto a su cónyuge la calle A., con sentido Este-Oeste, en la intersección de esta última y la arteria H.P. -de esta ciudad-, fue embestido por el colectivo de la línea 103, interno 19, perteneciente a la firma Transportes Quirno Costa S.A, conducido en la ocasión por el Sr. A.P.M.. Indicó que, cuando estaba próximo a culminar el cruce por la senda peatonal, el vehículo de la demandada -que venía desde H.P.- giró a la derecha para tomar A. y, al intentar sobrepasarlos por detrás, impactó

    sobre la zona derecha del cuerpo del actor. Como consecuencia de dicha colisión la víctima cayó al suelo y quedó incapacitada para moverse por sus propios medios, por lo que fue trasladada al Hospital Argerich y luego derivada al Hospital Británico. Reclamó ser indemnizado por los daños y perjuicios que padeció a causa del accidente.

    A su turno, los demandados y la citada en garantía realizaron una negativa pormenorizada de los hechos, dieron su propia versión y adujeron que el accidente habría tenido su origen exclusivamente en la negligencia del Sr. G. En este sentido señalaron que el Sr. M. estaba al mando del Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12631961#197661760#20180228082840648 colectivo que circulaba por la calle H.P. y que, al llegar a la intersección con la arteria A., se detuvo porque el semáforo estaba en rojo.

    Una vez habilitado por la señal lumínica reinició la marcha, y al comenzar la maniobra de giró observó a una pareja de personas mayores que cruzaba la calle A., por lo que permitió que terminara el cruce, para luego reiniciar la marcha. Continuaron diciendo que, en forma abrupta e imprevista la pareja volvió

    sobre sus pasos y pretendió cruzar nuevamente en sentido contrario, y en dicha circunstancia el actor -al encontrarse con el lateral del colectivo- se asustó y cayó

    al suelo, sin que hubiera existido contacto alguno entre el rodado y el cuerpo del Sr. G..

    En su sentencia, la Sra. juez de grado consideró

    acreditada la versión brindada por el actor y concluyó que los emplazados no lograron demostrar la eximente por ellos invocada (hecho de la víctima), en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

  4. Razones de mejor exposición aconsejan tratar en primer lugar los agravios que introducen en esta alzada los quejosos vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha atribuido la anterior magistrada.

    Los recurrentes alegan que, si bien han reconocido la caída del actor al pavimento, desconocieron la existencia de contacto entre el colectivo y el cuerpo del demandante, y por lo tanto estaba en cabeza de este último acreditar la participación concreta, efectiva e indubitable del rodado en el accidente, extremo que –según afirman- no ha sido debidamente probado.

    Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12631961#197661760#20180228082840648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y...

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