Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 096147/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

96147/2017

G., L. A. c/ L., C. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Todas las partes apelaron la resolución del 6 de noviembre del 2019 que admitió la pretensión deducida en autos y fijó

    la cuota alimentaria a favor de

  2. (nacido el 25/11/15) en el 30% de los haberes que percibe por su trabajo en relación de dependencia el demandado –C.A.L., incluyendo aguinaldos, horas extras,

    bonificaciones y/o incrementos sean o no remunerativos, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, ello con más la obligación de mantener al niño en la actual medicina prepaga u otra de similares características.

    El memorial del demandado fue agregado el 29 de noviembre de 2019 y contestado el 13 de diciembre de 2019. Por su parte, la actora L. A. G. fundó su apelación el 2 de diciembre de 2019

    y obtuvo réplica el 16 de diciembre de 2019.

    De su lado, la señora Defensora de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado y contestó el memorial del accionado –dictamen del 10 de diciembre de 2020–. El demandado lo replicó el 15 de diciembre de 2020.

  3. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    gozada antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva,

    se trata de equilibrar –prudencialmente– las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de

  4. –de 5 años de edad–, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores,

    debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02,

    solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).

  5. Ambas partes cuestionan el monto de la cuota alimentaria. El demandado, solicitando que la que se fije no supere más del 30% de sus ingresos mensuales incluido el pago de la cuota de la obra social. La actora propicia su elevación, ya sea en un monto fijo que se actualice respecto de “algún índice”, o bien un porcentaje superior del sueldo del demando.

    El requerido...

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