Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Agosto de 2018, expediente CIV 045898/2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 45.898/12 –Juzg.19- “G.L. c/ Empresa de Transportes Teniente Gral. Roca S.A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.L. c/

Empresa de Transportes Teniente Gral. Roca S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 475/480, recurre la actora por los agravios que expuso a fs. 527/535 -contestados a fs. 543/547-; y las partes demandada y citada en garantía por los de fs. 537/541 -contestados a fs. 549/550-.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el 3 de octubre de 2011, aproximadamente a las 8:30 hs., cuando la actora ascendió a un colectivo de la línea 21, por la puerta delantera de la unidad y le preguntó al chofer si se dirigía cerca de la Avenida San Martín, a lo que aquél respondió negativamente, por lo que procedió a descender del rodado, momento en el cual el conductor reinició la marcha, provocando que la actora perdiera el equilibrio y cayera sobre la vereda, sufriendo lesiones.

La parte actora se quejó por el rechazo de la demanda respecto del chofer; por la declaración de oponibilidad de la franquicia opuesta por la citada en garantía y la cuantificación del daño físico, del daño psicológico, del tratamiento psicoterapéutico, del daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslado, por considerarlas bajas.

Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13695166#212219423#20180801135214946 Las accionadas, en cambio, cuestionaron la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, del daño moral, la tasa de interés aplicable y el cómputo de la misma por considerarlas altas.

III.- Por una cuestión de orden metodológico, corresponderá tratar en primer término las quejas vertidas sobre el rechazo de demanda con relación del codemandado M..

Aclaro que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Atento a las quejas planteadas, debo señalar que tendré

en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

La magistrada de grado desestimó la acción entablada respecto del codemandado M., en aplicación del art. 1103 del Código Civil, por cuanto en sede penal se lo sobreseyó, en virtud de que “únicamente se ha podido corroborar que el aquí imputado M. era el conductor del interno 2117 de la línea de pasajeros 21, mas de forma alguna se pudo determinar que haya sido de aquella unidad de la que se habría caído la Sra. G.… De los elementos conocidos en el juicio, únicamente se colige que el imputado se desplazaba a cargo del interno 2117 de la línea 21, pero no que haya sido de esa unidad de la cual habría caído la damnificada.”

Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13695166#212219423#20180801135214946 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Destacó que, no encontrándose probada en la causa penal ó en sede civil que dicho codemandado hubiese sido el autor de las lesiones sufridas por la actora, debía desestimarse la demanda incoada contra el nombrado. Y remarcó que ello era, sin perjuicio de la presunción que importa la declaración de rebeldía respecto del referido sujeto, por cuanto no queda relevada la accionante de demostrar la responsabilidad que se le atribuyó al rebelde.

En sus agravios, la actora manifestó que la sentencia penal se basó en el principio in dubio pro reo por no tener la certeza de que el Sr. M. hubiera participado en el hecho y que ello, sumado a que en sede civil fue declarado rebelde, debía llevar a este Tribunal a modificar el decisorio apelado, haciendo extensiva la condena al codemandado referido.

No es ocioso recordar que, aunque el sobreseimiento definitivo en sede penal está comprendido en la “absolución del acusado”, mentada por el art. 1103 Cód. Civil, su eficacia como “cosa juzgada” es muy limitada, pues se reduce al supuesto en que se lo dicte cuando se tuvo por no existente el hecho denunciado o porque no fue el procesado su autor. En efecto, cuando el Juez funda el sobreseimiento definitivo exactamente en tales motivos, parece inconcebible que no se le dé el valor análogo al de una absolución del acusado en juicio plenario. (conf. L., J.J., “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, ED 84-

1979, pág. 771/783).

En el caso bajo análisis, el codemandado fue sobreseído a fs. 188/191 de la causa penal porque no se probó, justamente, su participación en el hecho; tal es así que la propia sentencia reza: “ni siquiera se pudo establecer certeramente, que haya sido M. el conductor de la unidad involucrada en el evento que damnificara a la Sra. G.”. Esta circunstancia no puede soslayarse al momento de evaluar la demanda civil que se entablara contra este codemandado, Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13695166#212219423#20180801135214946 con mayor razón frente a las explicaciones dadas a fs. 83 y 130 y vta.

de la causa penal.

Así pues, lo expuesto, sumado a que en sede civil y en el contexto mencionado no se acompañó prueba que vincule particularmente al Sr. M. con el hecho acaecido, impone la confirmación de lo resuelto en la sentencia sobre este punto. Es que, si bien la declaración de rebeldía de un sujeto importa una presunción en su contra, esto no libera a la actora de acreditar sus dichos mediante los medios probatorios a su alcance. En efecto, el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquélla quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su reclamo.

Aquí, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, no se han aportado pruebas que permitan atribuír responsabilidad al Sr. M., cuando se ha afirmado que fue otro conductor –que lo precedía en otro interno- quien intervino en el hecho y formuló la denuncia respectiva en la empresa y en la aseguradora. Nótese que el Sr.

M. dijo que sí cubría el trayecto que quería hacer la actora y por ello nunca le hubiera respondido negativamente. Esta circunstancia no ha sido desvirtuada por la actora.

Todo ello, además de lo señalado, me llevan a concluír que el rechazo de la acción contra el chofer M. debe confirmarse y los agravios, así, serán rechazados.

Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13695166#212219423#20180801135214946 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

IV.- Seguidamente corresponderá tratar las quejas vertidas por las partes sobre los diferentes rubros indemnizatorios.

a.- La indemnización por incapacidad psicofísica se fijó

en la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000) y por tratamiento psicológico en la de pesos seis mil ($6.000).

La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Para que el daño psíquico sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la...

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