Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 084549/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 84549/2009 “G., L.C. y otros c/ S., M.O. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 84.549/2009 Juzgado Civil n.° 41 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., L.C. y otros c/ S., M.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 838/853 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 838/853 hizo lugar a la demanda y condenó a M.O.S., a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, “OSDE”), y a Consolidar Salud S. A. (hoy “Omint S.

    A. de Servicios”) a abonar, en el plazo de 10 días, la suma de $ 190.000 a favor de L.C.G., la de $ 120.000 a

    I.J.I., y la de $ 80.000 a M.E.I., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Seguros Médicos S. A. y TPC Compañía de Seguros S. A. (en adelante, “TPC”), en la medida del seguro.

    El fallo fue apelado por todas las partes.

    OSDE se agravia a fs. 874/890 por la responsabilidad que le fue atribuida y, además, cuestiona la tasa de interés fijada por el Sr. juez de grado.

    Por su parte, los actores se quejan a fs.

    891/895 por los montos reconocidos en la anterior instancia respecto de los rubros “pérdida de chance (valor vida)” y “daño moral”, como así también por el rechazo Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12444361#176207703#20170608094605734 de la suma solicitada por M.E.I. en concepto de “pérdida de chance (valor vida)”. Por último cuestionan que se haya hecho extensiva la condena a las citadas en garantía sólo en la medida del seguro. Esta presentación fue contestada por TPC a fs. 982/984.

    La citada en garantía recién mencionada también se queja a fs. 896/904 porque considera que no fue demostrada la negligencia de la galena. Además, afirma que el Sr. juez de grado no habría valorado correctamente las constancias de la historia clínica. Asimismo, cuestiona la indemnización otorgada a los actores porque, según sostiene, se trataría de un daño conjetural. En forma subsidiaria, se agravia de los montos concedidos a título de pérdida de chance y por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis.

    Por su lado, la médica demandada y su aseguradora Seguros Médicos S. A. se agravian a fs. 905/919 y sostienen que el anterior sentenciante hizo una valoración parcial y errada de la prueba, por lo que piden que se revoque la sentencia con costas a cargo de los actores. De manera subsidiaria se quejan de los montos indemnizatorios y por la tasa de interés fijada en la sentencia atacada.

    Asimismo, a fs. 968/981 Consolidar Salud S.

    A. se agravia por lo que considera una errónea apreciación de las constancias de la causa, ya que la médica habría obrado conforme a las reglas del arte de la profesión, y no existiría una relación causal adecuada entre los perjuicios padecidos por los demandantes y la conducta de la galena. También cuestiona los rubros indemnizatorios y los intereses fijados por el Sr. juez de grado. Por lo que solicita que se revoque la sentencia y se rechace la demanda incoada por los actores, con costas.

    Las distintas presentaciones de las emplazadas fueron contestadas por los demandantes a fs. 985/990 (TPC), 991/997 (OSDE), y 998/1006 (Seguros Médicos S. A. y S.).

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12444361#176207703#20170608094605734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  3. Como es sabido el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de las quejas realizadas por las partes ante esta alzada logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12444361#176207703#20170608094605734 constitucional, no habré de propiciar la deserción de los recursos sostenidas por los actores a fs. 985, 991 y 998, punto II en todos los casos.

  4. Sentado lo que antecede es pertinente destacar que no es objeto de controversia que el Sr. J.H.I. fue atendido en la Clínica Santa Isabel por la Dra. S. los días 4/3/2005, 15/4/2005, 5/12/2006, 3/1/2007, 7/2/2007, 9/3/2007, 20/4/2007, 15/5/2007 y 18/5/2007 (vid.

    la historia clínica de fs. 178/184 del expediente n.° 5.703/2009, caratulado “G., L.

    C. y otros c/ S.M.O. y otros s/ Prueba anticipada”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n.° 41, que en original tengo a la vista). Asimismo nadie discute que el Dr. B., el día 7/6/2007, diagnosticó al Sr. Iglesias con cáncer de pulmón (fs. 186 de los autos recién citados) y que el paciente falleció el 10/6/2007 en la Clínica Bazterrica (fs. 704 de este expediente).

    A fs. 163/204 los demandantes sostuvieron que los estudios realizados por el difunto en diciembre de 2006 mostraban una patología respiratoria que no fue interpretada por la galena, lo que determinó una negligencia por parte de esta última, pues hubo un error de diagnóstico y de tratamiento, que -según su parecer- produjo las graves consecuencias sufridas por el paciente, quien finalmente falleció. P. también que la condena se haga extensiva a OSDE por tratarse de una médica de su cartilla de profesionales, a Consolidar Salud S. A. en tanto responsable de la Clínica Santa Isabel, en donde la víctima recibió la atención médica, y a las respectivas aseguradoras que fueron citadas en garantía.

    Por el contrario, la galena demandada aseguró que el paciente se hallaba asintomático desde el punto de vista de la patología que luego desarrolló, y que las radiografías eran de rutina por tratarse de una persona fumadora. Por otro lado sostuvo que la detección precoz del cáncer de pulmón no produce cambios en el pronóstico (fs. 239/256).

    A su turno, OSDE realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inaugural. Reconoció que el occiso era afiliado a la obra social, pero añadió que aquel tenía amplia libertad de elección de los profesionales que lo atendían, y que no incumplió con su obligación de dar prestación médico-asistencial al Sr. Iglesias (fs. 268/292).

    Por su parte, la sociedad titular del centro médico demandado aseguró que el paciente nunca refirió tos hasta la consulta del 15/5/2007, por lo que no podía sospecharse de una patología pulmonar. Además hizo hincapié en que la...

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