Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Junio de 2021, expediente CIV 064923/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., J.R. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

J. 61 Sala “G” Expte. n° 64923/2019/CA1

Buenos Aires, de junio de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos digitalmente a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por uno de los sucesores contra la resolución de fs. 82, mediante la cual el “a quo” suspendió

    el trámite del proceso sucesorio hasta tanto se resuelva la demanda de exclusión por indignidad, promovida por el restante heredero en contra de aquél (cf. memorial de fs. 89/91, con respuesta a fs. 93/94).

  2. Conforme lo valoró el juez de grado, la acción a cuyo resultado subordinó la continuación del procedimiento, se funda en la causal prevista en el inciso e) del art. 2281 del Código Civil y Comercial (Expte. n° 37714/2020 en trámite ante el mismo juzgado);

    y reconocería como antecedente el juicio de alimentos promovido en vida de los causantes contra el recurrente (Expte. n° 101.758/2013),

    así como la demanda por revocación de donaciones –por ingratitud-

    (Expte. n° 62212/2016), ambos con sentencias favorables al derecho del demandante y confirmadas por este tribunal.

    Sin ninguna mención a dichos precedentes, el argumento central del memorial gira en torno al concepto de parte legitimada para entablar y contestar la acción de exclusión, que entiende prematura –y por ende, la suspensión decretada- porque aún no se ha dictado la pertinente declaratoria que reconozca a los contendientes su carácter de herederos.

    Sin embargo, a poco que se repara que en el caso concurren a la herencia dos hermanos que son hijos de los “de cuius”, la pretensa crítica queda huera de fundamento.

    Es que “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes,

    descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces…” (art. 2337 CCyC). Vale decir de pleno derecho, por emplazamiento legal, sin necesidad de ninguna proclamación judicial.

    Por otro lado, la norma del art. 2283 del Código Civil y Comercial dispone que “La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quién pretende los derechos atribuidos al indigno…”, con lo que queda claro que si bien la ley impide el ejercicio...

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