Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Septiembre de 2021, expediente CIV 005120/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. Nº 5120/2018 “G. , J.R. c/ G. Argentina S.A. s/

Daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G. , J.R. c/ G. Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios- resp. prof. médicos y aux.”, respecto de la sentencia de fecha 8 de abril de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M. L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-

G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda y condenó a G. Argentina S.A. a abonar a J.R.G. la suma de $1.238.600,

con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y la actora.

Con fecha 17 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Fecha de firma: 09/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que con fecha 24 de marzo de 2017

presentó un intenso dolor en la región anal debido a una inflamación hemorroidal, motivo por el cual concurrió a la guardia del Sanatorio Mitre en condición de afiliado de G.. Que, el profesional interviniente le aplicó un inyectable intramuscular con analgésicos y corticoides para calmar el dolor, lo que ciertamente ocurrió.

Señala, que a la mañana siguiente al finalizar el efecto del analgésico el dolor se hizo presente nuevamente, por lo que decidió

llamar por teléfono al servicio de emergencias de “G. Argentina SA”, de la cual es afiliado (credencial Nº 01597803008).

Explica, que al poco tiempo arribó a su domicilio la Dra.

D.L. de A., quien lo examinó y le colocó una inyección en la región del glúteo derecho. Que, se encontraba boca abajo en la cama y en el momento de la aplicación sintió un fuerte dolor local, seguido de una sensación de electricidad que le recorrió la región posterior de la pierna derecha hasta llegar a la planta del pie. Que, luego comenzó un hormigueo en el talón y la planta del pie cada vez más intenso, a lo que la médica le decía que era normal. Que, en un momento la profesional le requirió que moviera los dedos del pie, pero no lo logró

como así tampoco pudo levantarse de la cama. Que, siendo que no había mejoría, la galeno decidió trasladarlo en la ambulancia al “Sanatorio Dupuytren”.

Cuenta, que una vez ingresado en silla de ruedas, no volvió a ver a la Dra. L. de A. y que a partir de allí fue atendido por el D.N.M.C. quien intentó explicarle que a veces la aguja de la inyección podía tocar el nervio ciático. Que, el D.C. le indicó un Fecha de firma: 09/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

complejo de vitaminas, corticoides por dos días y seguimiento ambulatorio.

Afirma, que el dolor continuaba para el 28 de marzo por lo que consultó nuevamente en la guardia del “Sanatorio Mitre”,

donde fue atendido por el D.E.C. quien le dijo que no había nada para hacer y tenía que esperar. Que, le recetó otro analgésico. Que,

efectuó un reclamo telefónico en su prepaga “G.” pero no obtuvo respuestas.

Narra, que el 24 de abril de 2017 debido a la persistencia del dolor, recurrió al D.F.A., quien manifestó no poder ayudarlo ya que no era su especialidad y le recomendó que consultara con un traumatólogo especialista en columna o con un neurólogo. Que,

acudió a un médico traumatólogo especialista en columna vertebral,

D.P.M.S., quien lo evaluó y le indicó la realización de un electromiograma y velocidad de conducción, derivándolo a neurología. Que, el estudio médico determinó que había evidencia de compromiso del nervio ciático mayor derecho con elementos de re inervación en curso, recomendándole el Dr.

V. realizar rehabilitación neurológica con un fisiatra. Que, el día 26 de mayo de 2017 consultó

con el neurólogo J.C.M., quien luego de ver el estudio le prescribió

una medicación para el dolor y consideró que no había un tratamiento posible para su lesión, por lo que no podía derivarlo a un fisiatra.

A fs. 79/100 se presenta “G. Argentina S.A.”, por medio de apoderado, y contesta demanda.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto sostiene que la Dra. D.L. de A. no se encuentra en la cartilla de la empresa de medicina. R., que no existe vínculo contractual ni extracontractual de ninguna índole con esa profesional ni abonó

suma alguna por honorarios y/o prácticas médicas que pudiere haber brindado.

Fecha de firma: 09/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Expone, que el accionante fue asociado desde el año 2005 al 2008 en un plan NCR2 en forma corporativa a través de empresa “NCR ARGENTINA” desregulando aportes a través de obra social.

Que, desde el año 2015 hasta la contestación de demanda detenta el plan PL 300 en forma desregulada a través de la obra social de cerveceros. Que, en ese carácter recibió toda la cobertura médica concerniente a su plan médico, autorizándole órdenes, prácticas,

estudios, internaciones, tratamientos, medicamentos, traslados,

consultas ambulatorias en forma integral, cuyo detalle surge del resumen de prácticas y consultas que adjunta, cubriéndose los tratamientos y estudios que se encontraban previstos en el plan al que se hallaba adherido.

Sostiene, que no hubo incumplimientos de ninguna índole respecto del ente de medicina prepaga.

II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda y condenó a G. Argentina S.A. a abonar a J.R.G. la suma de $1.238.600,

con más sus intereses y costas.

El distinguido magistrado “a quo” encontró reunidos los cuatro requisitos que patentizan la responsabilidad civil en el caso bajo estudio, estableciendo que el obrar negligente del personal médico que atendió en su domicilio al actor, ocasionándole una lesión traumática del nervio ciático poplíteo interno, comprometiendo de manera directa la responsabilidad de “G. Argentina SA” en el marco legal aplicable (arts. 1721, 1724, 1725 y 1768 del Código Civil y Comercial y ley 24.240)

III.- Los recursos Se queja la parte demandada con fecha 8/07/2021 por la responsabilidad endilgada ya que considera que la Dra. D.L. de A.,

Fecha de firma: 09/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

no mantiene ni mantuvo vínculo alguno con “G.”, no siendo prestadora ni mediando relación contractual con la misma, como tampoco figura en su cartilla médica y sistema interno.

Asimismo, se alza contra las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y gastos médicos,

de farmacia y traslados y por la tasa de interés dispuesta, la fecha de cómputo y por la imposición de costas.

El traslado fue contestado por la parte actora con fecha 14/07/2021.

El accionante expresó agravios el 24/06/2021 por las sumas concedidas en las partidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, dalo moral y gastos, por considerarlas exiguas. El traslado no fue contestado.

  1. La solución

  1. Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la demandada.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces degrado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de las pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el Fecha de firma: 09/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 J.O., ídem junio 5- 1980,“K.,

S.c.K., L.; ídem junio 24-1980,“., J.C., ídem julio 22- 1980, “Mois Ghami SA” RED. 14,página 893,

sum. 416). (C.., S. “H”, “L.S.c.L.V. s/

prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente...

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