Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 016964/2015/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
G., J.R.c.M., N.B. y otro s/ Daños y perjuicios
(Expte. No. 16.964/15)
En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2018,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., J.R.c.M., N.B. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia de fs. 86/87 hizo lugar a la demanda iniciada por J.R.G. contra N.B.M. –locataria- y G.C.B. –fiador-, y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $81.000 con más los intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento apeló el codemandado B., quien expresó agravios a fs. 101/04, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 106/107.
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El recurrente se queja porque, según sostiene, en la sentencia apelada se lo ha hecho responsable de supuestos daños derivados de la ocupación indebida del inmueble rentado, de los que jamás se ha probado que fueran padecidos por el reclamante. Señala una contradicción entre lo narrado en la demanda y la decisión recurrida en el sentido que por un lado expresa que no debe abonarse por la vía ejecutiva el pago del canon locativo por los meses que sobrevinieron al vencimiento del contrato hasta la entrega del bien, mientras que por otro optó por cobrarlos por esa vía.
Asimismo, se queja por entender que el monto de condena resulta exhorbitante.
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Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el incumplimiento que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Fecha de firma: 14/09/2018
Alta en sistema: 28/09/2018
Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA
Ello es así, por tratarse del incumplimiento de una relación jurídica obligatoria nacida del contrato, no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino un hecho modificatorio, y, como tal, se debe regir por la ley vigente al momento en que ese hecho se produjo, no el de la celebración el contrato, sino el del incumplimiento (conf. H., P.D., El derecho transitorio en materia contractual, 1/7/2015, La ley Online AR/DOC2137/2015).
Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.
Según se relató en el escrito de inicio, el actor reclamó los daños y perjuicios derivados de la retención indebida de la finca sita en la calle J.2., planta baja A y B, contra N.B.M., en su carácter de locataria y G.C.B., como deudor liso, llano y principal pagador de las obligaciones que surgen del contrato de locación agregado a fs. 4/6. Del instrumento surge que el término de duración del contrato fue de 36 meses a computarse a partir del 2 de octubre de 2008,
venciendo indefectiblemente el 1 de octubre de 2011. Destacó que con fecha 12 de septiembre de 2012 se promovieron los juicios de desalojo por vencimiento de contrato nros. 73070/2012 y 73071/2012, que tengo a la vista, en los que se dictó sentencia el 30 de agosto de 2013 haciendo lugar a la demanda y condenado a N.B.M. y eventuales subinquilinos y ocupantes de las mencionadas unidades funcionales a desalojarlas (v fs. 54 y fs. 55 de los desalojos). Fue recién...
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