G, J R c/ H, M A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 06 Junio 2019 |
| Número de expediente | CIV 037769/2016/CA001 |
| Número de registro | 236521777 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Expte. n° Juzgado n°
G.J.R. c/ H.M.A. y otro s/ daños y perjuicios
ACUERDO N° 59/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.J.R. c/ H.M.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 262/265, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO
dijo:
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La sentencia de fs. 262/265 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.R.G. y, en consecuencia,
condenó a M.A.H. a abonarle la suma de $ 32.000, con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros Sociedad Anónima. Apelaron las partes quienes expresaron sus quejas a fs. 276/281 -contestadas por las accionadas a fs. 288/291-
y fs. 283/286 -replicado a fs. 293 por el accionante-.
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El reclamo que el juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente sufrido por el actor el día 5 de marzo de 2016, cuando circulaba a bordo de su vehículo marca V.V., dominio LIK 999, por la Av. Libertador cuando Fecha de firma: 06/06/2019
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al llegar a la altura del 7652, en la Localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, se detuvo por indicación del semáforo, momento en que el automóvil marca Chevrolet Celta, dominio KDE-623
conducido por M.A.H. lo embiste violentamente por detrás, de resultas del cual indicó haber sufrido los daños cuyo resarcimiento reclamó en autos.
La decisión recurrida consideró que dada la fecha del hecho que motiva el reclamo la cuestión debía estudiarse a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El a quo juzgó que las partes son contestes en el acaecimiento del siniestro por lo que, reconocido el contacto y no habiendo la demandada ni su aseguradora aportado prueba de alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por la norma, entendió que el accidente se encontraba acreditado en circunstancias que comprometían la responsabilidad de los accionados. Ninguno de estos extremos es materia de las quejas en estudio, que sólo se vinculan con el alcance de las reparaciones.
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Pero -adelanto- los argumentos desarrollados por los apelantes carecen de aptitud para modificar la decisión que -por tanto- propondré confirmar.
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En primer término, la sentencia rechazó el resarcimiento solicitado por incapacidad sobreviniente y el tratamiento psicoterapéutico. Tras caracterizar jurídicamente este daño, tuvo en cuenta el dictamen pericial médico, del que resulta que en el aspecto físico el actor padece de cervicalgia con disminución del rango de movilidad de la columna cervical, otorgando una incapacidad del 8% parcial, permanente y definitiva (fs. 234). Pero el magistrado descartó lo informado por el perito ante la falta de comprobación de la atribución del daño al hecho, para lo cual también valoró la impugnación de fs. 236 y la falta de constancia de atención Fecha de firma: 06/06/2019
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
médica el día del accidente o en una fecha próxima posterior. En el aspecto psíquico ponderó que el informe de fs. 226/230 da cuenta de que el actor no padece daño psíquico, refiriendo concretamente la experta que el Sr. G. “no presentó incapacidad mensurable” (fs.
230).
El demandante formula una serie de consideraciones dogmáticas -esto es, sin invocar elemento de convicción alguno- a la vez que indica que lo decidido conculca las garantías constitucionales. Transcribe partes del informe pericial médico y se remite incluso a las propias manifestaciones vertidas al interponer la demanda. P. de tal generalidad que incluso confunde la fecha del accidente (cfr. fs. 7 y 26). No se hace cargo de rebatir los fundamentos expuestos por el magistrado de grado en torno a la falta de constancia de atención médica, al desconocimiento de la licencia médica (donde otra vez existe una discrepancia en la fecha) y de la constancia glosada a fs. 246 vta. en fotocopia simple.
En este contexto, es que propongo confirmar lo decidido sobre el punto por la instancia de grado.
Idénticos argumentos imponen el mismo resultado respecto de los gastos de farmacia, de atención médica, de tratamientos kinésicos y de rehabilitación.
Solo resta señalar que no surge de la compulsa de la causa que el Sr. G. haya impetrado reclamo alguno en torno a las erogaciones por “traslados”, ítem introducido recién en su memorial y por tanto improcedente (art. 271 y 277 del Cód. Procesal).
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El accionante cuestiona el rechazo de la indemnización en concepto de daño moral.
En lo concerniente a este rubro cuadra señalar que este daño resulta indemnizable cuando hay lesión o agravio a un inter-
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és jurídico no patrimonial de la víctima, ello es, un daño o menoscabo a bienes extrapatrimoniales de ella.
Es por ello que reiterada jurisprudencia del fuero,
que esta S. comparte, tiene establecido que si...
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