Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Abril de 2017, expediente CIV 101758/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.G., J.R. c/G., P. W. s/ALIMENTOS Juzgado 77 - Sala G - Expediente N° 101758/2013 Buenos Aires, de abril de 2017.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por los letrados apoderados de las partes contra la sentencia de fs. 1209/1215 en cuanto estableció en la suma de $ 7.000 la cuota alimentaria mensual que el demandado deberá

    pagar a favor de su progenitor.

    Los agravios de fs. 1225/1230 y fs. 1232/1233 fueron respectivamente contestados a fs. 1237/1241 y fs. 1235.

  2. El letrado apoderado del actor solicita que se eleve la cuota fijada por resultar exigua; aduce que no guarda relación con sus necesidades básicas, las que no pueden ser mínimamente cubiertas con la suma establecida.

  3. El letrado apoderado del accionado, entiende que al decidir esta causa, la juzgadora efectuó una errónea interpretación de los elementos de prueba colectados.

    Recuerda que cuando contestó demanda señaló que la presente no es un reclamo ordinario de alimentos sino que se trata de un conflicto familiar de mayor magnitud.

    Sostiene que la petición es infundada, señala que al resolver no se tuvo en cuenta que el demandante tiene el usufructo vitalicio de varios inmuebles susceptibles de generar una importante renta; además, para establecer una cuota alimentaria a favor del peticionario no es suficiente la falta de ingresos, sino que debe acreditar la imposibilidad de procurárselos por sí mismo.

    Aduce que el hecho que el actor sea deudor del sistema financiero no es un obstáculo para contar con fondos para afrontar sus Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #16432580#176335377#20170419084045316 necesidades alimentarias; señala que el modus operandi del actor fue la constante defraudación al fisco y acreedores y la constitución de sucesivas sociedades.

    Solicita que se revoque el pronunciamiento de grado, por cuanto no corresponde fijar alimentos si quien los reclama está

    incondiciones de procurárselos.

  4. La obligación alimentaria entre los parientes es de fuente legal y encuentra su fundamento en la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia; su finalidad es asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos; y tiene por característica la de ser recíproca; siempre que concurran los presupuestos legales de procedencia.

    De tal modo, el estado de necesidad da lugar a exigir alimentos al pariente, si es que este tiene medios económicos suficientes en el momento del reclamo.

    Cabe señalar que, a diferencia de la extensión con que debe fijarse la cuota alimentaria cuando se trata del hijo menor que reclama, en el caso de la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades. Por aplicación de estos conceptos, aun cuando el actor solicita que la cuota que reclama a su hijo cubra distintos rubros -vivienda alimentación, vestimenta y salud- es claro que su cuantía no podrá exceder de aquello que resulte menester para atender sus requerimientos básicos (cf. CNCiv., esta S.G., r. 403230 del 16-6-

    2004); conforme a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante, (cf.

    art. 541 del CCyCN).

    Si bien tiene un alcance menor que la que nace de la responsabilidad parental, no se limita solo a proporcionar recursos Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #16432580#176335377#20170419084045316 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G para una subsistencia en un nivel mínimo; en tanto debe tomarse en consideración las condiciones socioculturales del que la recibe, conjugándolas con las reales posibilidades del alimentante (cfr. M.M. de J., en Código Civil y Comercial de la Nación...

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