Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 047676/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

47676/2020

G. J. M. Y OTRO c/ A. H. D. S. III s/AMPARO

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado el 11/12/2020 contra lo decidido el 2/12/2020.

  1. Liminarmente y a propósito de algunas consideraciones efectuadas por el apelante, no puede dejar de señalarse que varios de los términos empleados respecto del juez de grado, pueden ser calificados, cuanto menos, de falta de estilo forense,

    de cuya respetuosa observancia ciertamente los profesionales no están exentos, aun cuando se discrepe con la decisión dictada, caso en el cual quien, con derecho se queje, deberá formular una crítica concreta y razonada que permita apreciar el error de hecho o de derecho en el que pudo incurrir el juzgador, en vez de reiterar apreciaciones que remiten a cuestiones que ya han sido evaluadas en otra oportunidad procesal.

  2. En cuanto al planteo de “pérdida de jurisdicción” y petición efectuada para que este Tribunal devuelva la competencia al Juzgado Civil Nº79 “por ser a la postre el Juez Imparcial en esta acción de A., ya que el juez que actualmente interviene es el mismo que dictó las medidas en el juicio sobre ejecución de expensas,

    es de señalar que la inclusión del planteo en la fundamentación del recurso no amerita el pronunciamiento pretendido, a poco que se repare que esa vía no es la idónea para el cese de la intervención de un magistrado, en los autos en los que aceptó la competencia.

    Sobre el particular es relevante dejar asentado que lo ahora peticionado se contradice con lo expresado por la parte en las Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    presentaciones 25 de noviembre de 2020 (punto I) y el 22 de octubre de 2020.

    Se impone -entonces- recordar que el tópico que ahora introduce el coactor en los fundamentos del recurso importa desconocer el efecto vinculante de una conducta anterior, libre y eficaz, lo que no puede ser admitido ya que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta anterior, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (CSJN, expte. E.229.XXXV, “Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército c. Tucumán, Provincia de s/ Daños y perjuicios” del 5 de noviembre de 2002, publicado en Fallos, 325:2935; asimismo esta sala en expte. n° 63.580/95 del 13 de diciembre de 2006).

    Por otro lado, no puede soslayarse -conforme ya ha sido ́ ́

    señalado por esta sala- que la preclusion actua como una compuerta que no permite revisar luego del momento debido lo ya resuelto o cumplido, de modo que sus efectos quedan fijados de una manera ́ ́

    irrevocable con el proposito de servir de sosten de futuras actuaciones (conforme, esta S., “Lagoria, L.R.c.P. de ́ ̃

    Tucuman y otros s. danos y perjuicios ”, expte. n° 82.630/2012 del 28/6/2016 y su cita a I.E..

    En ese lineamiento, corresponde desestimar el planteo formulado respecto a la devolución de las actuaciones al Juzgado sorteado originariamente, con base en la resolución firme y consentida dictada el 20 de octubre de 2020 y demás actuaciones llevadas a cabo a partir de esa fecha, tanto por el peticionario como por el Juzgado Civil Nº60 .

  3. En el caso, los coactores Dr. J.M.G. y L.B.S., promovieron acción de amparo (ver aquí), en los términos de los art. 43 de la Constitución Nacional, la ley 16986,

    art. 14 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires, ley 2145 y 11723 y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional contra Fecha de firma: 29/12/2020

    Alta en sistema: 30/12/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Administración H.d.S.I. y las decisiones reflejadas en los autos caratulados “Administradora H.d.S.I.SA c/ G.,

    J.M. y otro s/ ejecución de expensas” (Expte. Nº99834/201)

    en trámite ante el Juzgado Civil Nº60.

    Postularon que el objeto del amparo reside en que se proceda a ordenar a los demandados el “Cese del contrato de Compra-

    Venta, entre las partes denunciadas y quienes estamos iniciando esta Acción de A., asimismo señalaron que sobre “Las Medidas Ejecutivas acerca del Cobro de Expensas”, el amparo “busca frenar todas y cada una de las medidas coercitivas impuestas contra los demandados; ya que la misma se encuentra Plagada de Nulidades Absolutas”.

    Indicaron que con el dictado de las medidas de no innovar “y el Dictado de Medidas Cautelares en favor de los Amparistas, se intenta dejar sin efectos medidas cautelares retroactivas al inicio de la Ejecución de Cobro de Expensas, y por el otro, que se protejan los Derechos Personalísimos de ambos amparistas, conforme lo establecen los Tratados...

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