Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Septiembre de 2018, expediente CIV 018765/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

G., J.M.Y.O.c.T.P., M. C. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fs. 578/582 fue apelada por ambas partes y por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces.

    La parte actora recurrió a fs. 583, fundó su recurso a fs.595/7 y fue contestado el memorial a fs.609/610. El demandado, a fs. 585,

    presentó sus agravios a fs. 600/605 y la respuesta al memorial luce a fs. 606/708. El Sr. Defensor de Menores apeló a fs.618, expidiéndose el Ministerio Público por ante la Cámara en los términos que resultan de fs. 635/637 y fue contestado el memorial a fs.639/641 por el demandado, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. Liminarmente conviene destacar que la sra. juez a quo fijó

    la cuota alimentaria que debe abonar M.C.T.P. a favor de su hijo J.C.T.G. en la suma de pesos doce mil ($ 12.000) hasta el mes de agosto de 2018 inclusive; a partir de septiembre del mismo año la cuota se incrementará a trece mil ochocientos pesos ($ 13.800) y desde marzo de 2019 a pesos quince mil ochocientos ($ 15.800).

    Respecto de los intereses se estableció que deben calcularse desde la mora y hasta el dictado de la sentencia a la tasa pura del 8% nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

  3. La parte actora se agravió únicamente de la tasa de interés establecida en la sentencia para el período que corre desde la mora hasta su dictado. Señaló que si bien se fijó la tasa activa para incumplimientos futuros resulta errado aplicar un criterio distinto para los alimentos devengados hasta la fecha de la sentencia, implicando ello un beneficio indebido para el demandado. El demandado contestó

    a fs. 609/610 y afirmó que una tasa superior al 8% anual generaría un Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018 enriquecimiento injustificado para la actora y confiscatorio para él.

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA

    El accionado cuestionó, en primer lugar, por excesiva la cuota alimentaria fijada; señaló que las necesidades del niño no han sido probadas; que no se valoró la prueba producida en cuanto a su capacidad económica y la de la actora siendo que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores. Por último cuestiona el aumento progresivo de la cuota considerando que el porcentaje mensual que representa excede a la realidad económica actual.

    La Sra. Defensora de Menores en Cámara de indicó que la suma establecida resulta exigua frente a las necesidades de su representado,

    por lo que solicitó su elevación. Criticó también la forma en la que fueron establecidos los intereses en términos similares a la actora.

    Contestó a los agravios del demandado y adhirió a los argumentos vertidos por la madre del beneficiario en su responde de fs. 606/608.

  4. Más allá que el demandado haya desconocido los documentos que la actora agregó para probar las necesidades del niño lo cierto es que no son desorbitadas ni fuera de lo ordinario para afrontar la residencia en un inmueble, aun cuando pueda presumirse que la actora comparte esos gastos con su madre.

    No es motivo de discusión que por tratarse de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo el que debe ser satisfecho, en primer término, por los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota deben tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida.

    En definitiva se trata de equilibrar –prudencialmente- las Fecha de firma: 18/09/2018

    necesidades de los hijos con las posibilidades de ambos progenitores.

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Así el monto de la cuota intentará traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del hijo porque el análisis elemental de las necesidades, que de modo ineludible deben ser atendidas, puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Es que las necesidades de un niño de 4 años son las comunes y habituales de los niños de su misma edad y condición social y desde esta perspectiva, no es dudoso que, aun considerando el aporte que corresponde a la actora, una cuota como la fijada en la instancia de grado resulta adecuada para costear lo necesario para el sustento material y espiritual de aquél, comprendiendo –según la...

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