Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 17 de Marzo de 2017, expediente CFP 010310/2013/2/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 10310/2013/2/CA2 Sala I - CCCF CFP 10310/13/2/CA2 “G., J.L. s/ devolución de efectos”

Juzgado N° 4 - Secretaría N° 7 Buenos Aires, 17 de marzo de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.V., en representación de J.L.G., dirigido contra la resolución de fs. 42/44 por medio de la cual el Sr.

    Juez de grado no hizo lugar a la solicitud de entrega de los efectos detallados en el punto dispositivo II.

  2. Concretamente, la parte se agravio de que el magistrado de grado no hizo lugar a la restitución de los efectos incautados, entre ellos, relojes de pulsera y pared, mallas y accesorios de relojes, lapiceras y bolígrafos, anteojos, anillos, todos ellos apócrifos y de las marcas “Rolex”, “Montblanc”, “Tag Heuer”, “Tifanny & Co”, “Bvlgari”, “Ray-Ban” y “Chopard”, así como también, catálogos, estuches y muestrarios de dichas marcas y otras como “P.P.”, “Bliss”, “IWC” y “Breitling S.A.”.

    Recordó que su asistido resultó sobreseído con fecha 16/9/2016, en orden al delito por el cual fuera perseguido –inf.

    Ley 22.362- puesto que su conducta devino atípica. En esa inteligencia, explicó que dicha norma no prevé el decomiso como sanción en sus disposiciones, por lo que solicitó se restituyan los efectos incautados.

    En los términos del art. 454 del C.P.P.N. el recurrente reiteró los argumentos ensayados (fs. 57/59).

  3. El Dr. E.F. dijo:

    Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #27729434#174233311#20170317113640523 Entiendo que la resolución puesta en crisis resulta errada e incompatible con el criterio asumido por el propio Magistrado de grado al disponer el sobreseimiento del Sr. G..

    Cabe recordar en tal sentido, que al adoptar el temperamento desincriminatorio, el instructor consideró que la conducta llevada a cabo por el nombrado devino atípica a la luz del delito de infracción a la ley 22.362 -lo cual quedó firme- (ver resolución obrante a fs. 454/466).

    Frente a ello, en un caso de aristas similares al presente sostuve que: “…si fue afirmado en este legajo que aquello que tenía A. no configura un hecho ilícito, deviene ilógico negarle luego su devolución bajo argumento de un posible destino delictivo...

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