Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CCF 000490/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 490/2018/CA2 –S.I. “GIELIS, J.L. Y OTROS c/ OSDE

s/AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 18

Buenos Aires, 12 de junio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de la resolución en

autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a

fs. 227/229, contra la sentencia de fs. 216/219, cuyo traslado fue contestado por la parte

actora y por el Defensor Público Oficial, y CONSIDERANDO:

  1. La Señora Juez admitió la acción de amparo interpuesta por Julieta Laura

    Gielis y G.M.M., por su propio derecho y en representación de J., O.

    y F.M.. En consecuencia, condenó a OSDE a reincorporarlos definitivamente en

    las mismas condiciones a las anteriores a que operara la rescisión, debiéndoles brindar las

    prestaciones que correspondan a dicho programa de servicios. Asimismo, hizo saber a la

    demandada que deberá brindar cobertura integral de las prestaciones requeridas por

    F.M. por el tiempo que sea prescripto por su médico tratante. Las costas del

    juicio fueron impuestas a la parte demandada por resultar vencida (cfr. sentencia de

    primera instancia).

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la parte demandada, quien solicita que

    se revoque la sentencia con costas.

    A tal efecto, pone de manifiesto que “si bien es cierto que al momento de

    afiliarse a este agente de seguro de salud, los padres no sabían que su hijo F. se

    hallaba afectado por Trastorno del Espectro Autista...” consideran que “…el niño tenía

    muchísimas conductas de las cuales se podía inferir que el niño padecía alguna

    patología”, las que fueron omitidas voluntariamente.

    Por otra parte, disiente con la magistrada en cuanto consideró que las

    pruebas documental e informativa producidas no refieren al padecimiento del menor.

    Según su entender, de ellas se desprende con absoluta certeza que los

    amparistas sabían perfectamente los verdaderos antecedentes de F. al momento de

    contratar el plan superador OSDE 2310 y de la necesidad que tenían de afiliarse a la

    misma para recibir los tratamientos adecuados, omitiéndoselo informar a OSDE con la

    intencionalidad de acceder a su cobertura sin efectuar el pago del valor diferencial

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    establecido por la ley 26.682 (cfr. escrito de expresión de agravios a fs. 227/229,

    contestados por la parte actora y el Defensor Público Oficial).

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es

    adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los

    jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o

    probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten

    decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. En primer lugar, no puede soslayarse que en autos se encuentran en

    juego intereses correspondientes a un niño menor de edad, en virtud de lo cual cobra

    vigencia lo previsto por la ley N° 26.061, que al determinar el interés superior de la niña,

    niño y adolescente, hace prevalecer los derechos e intereses de los menores, frente a otros

    derechos e intereses igualmente legítimos (conf. art. 3° in fine de la citada norma).

    Por otra parte, los actores ocupan la posición de consumidor de los

    servicios brindados por la demandada y ello torna operativos los principios de buena fe,

    trato digno, información adecuada y veraz y, en caso de duda, interpretación más

    favorable al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional; esta S., causa n°

    4936/2011 del 25/8/2015, n° 35/15 del 6/12/19, entre otras).

    Corresponde señalar que la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N°

    24.240, reformada por la Ley N° 26.361) establece en su art. 4° “Información. El

    proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada

    todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que

    provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre

    gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su

    comprensión”.

    Por otro lado...

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