Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 021812/2015

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 21812/2015 “G J G C/ BMV MAIDANA Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZ N°28

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ “G JG C/ BMV Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada el 7 de Febrero de 2022 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. y la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V..

El Dr. Maximiliano L. Caia se encuentra recusado por la parte actora a fs. 377.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 7 de Febrero de 2022 hizo lugar a la demanda incoada condenando en consecuencia, a B M V y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” –esta última en los términos y con el alcance establecido en el art.118 de la ley 17.418- en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en favor de J G G, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS

    ($ 351.800)con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando V y costas (art.68 del Código Procesal), difiriendo la Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva.

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a 386/391, corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 397/

    415 el responde de la citada en garantía “SEGUROS BERNARDINO

    RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA” a su contraria.

    A fs. 396 la aseguradora desiste del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia dictada en autos.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones el siniestro sufrido el día 2 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 22.00

    horas, cuando el accionante se encontraba detenido en su camioneta Kia Preggio D, minibús, dominio CYZ 906, esperando para efectuar la carga de combustible, en la estación de servicio YPF, ubicada en la intersección de las calles C.L. y Centenario Uruguayo del partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

    Manifiesta que en esas circunstancias resulta embestido en el lateral derecho de su rodado por el automóvil C.B.,

    dominio GDP 519, conducido por el demandado, quien efectuó una maniobra en reversa y colisionando su rodado sufriendo los daños y perjuicios que discrimina y reclama.

  3. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a la suma fijada por incapacidad sobreviniente que estima escasa, tornando inoficioso el resarcimiento fijado en la anterior instancia, atento la incapacidad transitoria y definitiva padecida;

    asimismo cuestiona la cuantificación de los gastos médicos de Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    farmacia y traslados como el resarcimiento fijado por daño moral, el que debe ser sustancialmente elevado para lograr una reparación integra y equitativa del daño padecido. En cuanto al daño material solicita su elevación teniendo en cuenta el incremento de valores del mercado automotor, y considerando el índice inflacionario hasta la actualidad y en relación al rubro privación de uso, estima que el monto otorgado resulta insuficiente para cubrir el perjuicio sufrido por el evento en estudio.

    Asimismo, funda su queja en el rechazo del rubro desvalorización del rodado ya que se ha acreditado debidamente en autos los daños producidos que han determinado una merma importante en su estructura y valuación económica.

    En cuanto a la tasa de interés fijada por la sentencia recurrida siendo que la misma se posiciona por debajo de la inflación,

    que afecta todas las variables económicas, y para que el nivel de actualización sea justo, solicita se fije la doble tasa activa a todos los montos indemnizatorios desde la fecha generadora del daño.

    Finalmente, solicita la inoponibilidad del límite de cobertura señalando que respecto de un seguro obligatorio, ha desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro de responsabilidad civil, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad- ART 68 ley 27445-. De admitírselo, la sentencia indemnizatoria se convertiría en letra muerta, porque el demandado no podría hacer frente a la elevada responsabilidad patrimonial que el órgano jurisdiccional le endilga. Subsidiariamente solicita se aplique la cláusula limitativa del riesgo máximo autorizado por la SSN

    vigente al momento del efectivo pago.

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a Fecha de firma: 24/05/2022

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí,

    ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.

    Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

  6. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del Fecha de firma: 24/05/2022

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    art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,

    el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

    ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

    pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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