G., J. E. c/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Fecha | 03 Mayo 2023 |
Número de expediente | CIV 061693/2014/CA002 |
GIL, JORGE EDUARDO C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE
BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.
E.. nro. 61.693/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de mayo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “GIL, JORGE EDUARDO C/
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”
E.. Nro. 61.693/2014, respecto de la sentencia de fs. 768/775, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO
OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
a. El sr. J.E.G. entabló demanda contra la Sociedad Española de Beneficencia (Hospital Español) y contra Medilaes S.A. en relación con la mala práctica médica que reputó vertida respecto del tratamiento de una lesión en su tobillo izquierdo.
Solicitó se citen en garantía a Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. (respecto del Hospital Español) y a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en relación con Medilaes S.A..
Fundó en derecho y ofreció prueba.
Los demandados resistieron el progreso de la acción, al igual que sus seguros (v. fs. 52/85, 92/118, 135/147, 200/210).
Fecha de firma: 03/05/2023
Alta en sistema: 04/05/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Como particularidad cabe decir que la coaccionada Sociedad Española de Beneficencia quebró, compareciendo en autos el síndico del proceso universal (v. fs. 600/1).
Producido el proceso probatorio correspondiente, el colega de grado dictó sentencia, mediante el cual rechazó la demanda, distribuyendo las costas del principal por su orden y las comunes por mitades. Difirió la regulación de honorarios.
Ese pronunciamiento fue apelado por el actor, quien se agravió
del rechazo de la demanda en relación con la valoración de la prueba, el nexo causal y, en definitiva, la elaboración de la ausencia de responsabilidad de las accionadas. Asimismo se agravió de la imposición de costas.
La aseguradora Prudencia se agravió respecto de la distribución de las costas del proceso.
Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigor, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),
esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,
pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Fecha de firma: 03/05/2023
Alta en sistema: 04/05/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,
asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
Fecha de firma: 03/05/2023
Alta en sistema: 04/05/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue,
según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;
310:267, entre otros).
S., estas prevenciones, corresponde abordar los cuestionamientos vertidos por la actora en relación con la crítica a la falta de atribución de responsabilidad decidida en autos.
Actualmente, como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación ha difumado prácticamente las diferencias en torno a los principios aplicables tanto a la responsabilidad contractual o extracontractual. Empero, se ha expuesto que el encuadre en una u otra órbita no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que en definitiva, el principal parámetro para examinar la responsabilidad profesional es la culpa, que será
apreciada siempre de la misma manera (conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar) quedando a cargo del pretensor por regla general, la acreditación de su prueba. Así al tratarse de una responsabilidad profesional no se debe soslayar que los mismos deberes de la profesión recaerán sobre los médicos tanto cuando contratan directamente con el paciente y en forma independiente, así como también cuando son dependientes de una clínica o sanatorio privado (Calvo Costa, Derecho de las Obligaciones, H., pág.
983, ed. 2017).
Agrega esta cita que hoy es prácticamente unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia en determinar que el deber de responder de los médicos se debate, por lo general, en el ámbito de la responsabilidad contractual (C.C., op. Cit., pág. Íd.).
Así se ha sostenido que la responsabilidad médica es de naturaleza contractual, y reconoce su causa en el incumplimiento, por parte del profesional,
de aquellas obligaciones que integran el contenido de la prestación médica:
realizar todos aquellos actos que, conforme su ciencia, arte o técnica tengan por Fecha de firma: 03/05/2023
Alta en sistema: 04/05/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
finalidad curar o mejorar la salud de su paciente (CCiv y Com Córdoba, 15.5.98,
De B., M.E. c/ M., A.A., LLC, 199, 1156).
En relación con la conducta que debe tener un profesional, fácil es colegir que se aplica acá un standard superior y acorde con los conocimientos técnicos específicos que es dable esperar de un galeno (arg. C. 512 y 902).
Al respecto se ha sostenido que cuando se trata de apreciar la diligencia y la culpa, observamos que nuestro art. 512 ha suprimido,
aparentemente, toda referencia a un tipo abstracto de comparación, desde el momento en que se hace sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, a diferencia de otros ordenamientos y de las referencias más antiguas que se remontan al derecho romano, en los que se ha partido de un tipo abstracto de comparación,
generalmente el buen padre de familia. Sin embargo, que el art. 512 no contemple un tipo abstracto de comparación no es óbice, por el juego de otras normas (como los arts.902 y 909 del cciv), para que se confronte la conducta en concreto con un tipo, patrón o metro abstracto, que se tornará...
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