Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Diciembre de 2021, expediente FCB 006981/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “G, J O C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS DE CORDOBA -

PRESTACIONES MÉDICAS”

doba, 15 de diciembre del año dos mil veintiuno.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “G, J O C/ OBRA

SOCIAL DE PETROLEROS DE CÓRDOBA - PRESTACIONES

MÉDICAS” (Expte. N° FCB 6981/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -OSPE Córdoba- en contra de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que se resolvió: “... 1. Hacer lugar a la acción impetrada por los Sres. G.J.P.

y G.G.E. en contra de OBRA SOCIAL DE PETROLEROS DE

CÓRDOBA, consolidando lo dispuesto cautelarmente y debiendo arbitrar los medios conducentes para que se implemente la derivación de los aportes mensuales que le corresponden como titular del beneficio jubilatorio de la Sra. G.G.E. hacia la OBRA SOCIAL DE PETROLEROS

DE CÓRDOBA, equivalentes al costo de módulo de atención médica pertinente. Comunicar la presente resolución a Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y a ANSES, a los fines que hubiere lugar. 2. Costas, por el orden causado (cfme. art. 68 –segundo párrafo-

del C.P.C.C.N), en atención a lo novedoso de la cuestión. Regular los honorarios a la Dra. A.P.C. en la cantidad de veinte (20)

UMA, cuyo valor según lo dispuesto por la C.S.J.N. mediante Acordada 12/21, es de $4.978, lo que representa la suma de PESOS NOVENTA Y

NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA ($99.560). No regular honorarios a la Dra. M.F., en virtud del art. 2 de dicha ley. Dichos honorarios, deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar Fecha de firma: 15/12/2021

Alta en sistema: 16/12/2021

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “G, J O C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS DE CORDOBA -

PRESTACIONES MÉDICAS”

firme la presente regulación –cfme. Art. 54 de la Ley Nº 27.423-. FDO.:

C.A.O. - JUEZ DE 1RA. INSTANCIA-”

Y CONSIDERANDO:

  1. Ante todo corresponde realizar una reseña de la causa, donde comparecen el señor G.J.P. y la señora G.G.E.

    con el patrocinio letrado de la doctora A.P.C. e interponen acción de amparo en contra de la Obra Social de Petroleros de Córdoba, a los fines de dejar sin efecto la baja intempestiva dispuesta por la demandada respecto de la actora G.G.E., y le otorgue cobertura de salud en atención a padecer de Carcinoma Invasor Lobulillar Pleomórfico de G.M. autorizando el tratamiento necesario y la continuidad en la afiliación de la misma en los términos y condiciones que gozaba al momento de la desafiliación dispuesta.

    Sostienen que el señor G.J.P. es afiliado a la demandada desde el 30.6.2000 como beneficiario titular de OSPECOR

    en virtud de trabajar en relación de dependencia y por su parte su cónyuge, señora G.G.E., en carácter de afiliada adherente, se le brindó

    cobertura hasta que no le fue renovado el carnet de beneficiaria, con motivo en haber obtenido en el año 2009 el beneficio jubilatorio, sin haber efectuado la opción de transferir sus aportes a PAMI, ni haber aceptado el traspaso a la obra social. En dichos términos requieren medida cautelar.

    Con fecha 30 de julio de 2020, el juez aquo tiene por iniciada la acción de amparo conforme el trámite previsto en la Ley de Amparo 16.986, corre vista a la demandada a los fines de que Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    PRESTACIONES MÉDICAS”

    presente el informe circunstanciado del artículo 8° y finalmente acoge favorablemente respecto a la precautoria por encontrarse reunidos los requisitos de se procedencia.

    Oportunamente, la Obra Social demandada comparece y contesta el informe requerido, sostiene que no existió acto u omisión que en forma actual o inminente lesión, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos y acordadas por la Constitución Nacional, de manera explícita o implícitamente. Allí, expone que el actor se encuentra afiliado desde el año 2001, siendo la señora G.G.E. afiliada como familiar a cargo desde la misma fecha, manifestando que la notificación de baja ocurrió en función de haberse jubilado en el año 2009, a la vez que manifiesta que no cuenta con inscripción ni habilitación para recibir jubilados y pensionados. Finalmente requiere que se cite a PAMI, en calidad de tercero conforme el artículo 94 del CPCCN.

    Corrido el traslado a PAMI, comparece su representante legal, doctora M.P. y contesta el informe circunstanciado escrito donde expone que la actora no presentó

    requerimiento alguno a su mandante, por lo que no pudo haber producido ningún acto que lesione, restrinja o altere los derechos de la actora.

    Menciona que de la consulta realizada al padrón de afiliados del PAMI,

    la señora G.E.G., no se encuentra afiliada como beneficiaria de PAMI, a la vez que expone que la obtención del beneficio de jubilación y/o pensión no opera de modo automático, sino que se logra a requerimiento de la persona interesada y explica la modalidad para hacerlo.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    PRESTACIONES MÉDICAS”

    El Juez de Primera Instancia dicta medida para mejor proveer a la Superintendencia de Servicios de Salud a fin que informe, si la Sra. G.E.E. afiliada en carácter de adherente a la Obra Social de Petroleros de Córdoba, puede unificar y derivar los aportes desde Anses a dicha Obra Social y así optar por mantener su afiliación de origen (cfme. arts. 8 y 9 del Decreto 292/95), ello a pesar de haber adquirido el carácter de jubilada, lo que una vez cumplimentado por dicho organismo acompaña copia del listado de las obras sociales adheridas para la atención de jubilados y pensionados.

    Finalmente, el sentenciante resuelve el fondo de la cuestión planteada haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta, decisorio en contra del cual, la representación jurídica de la demandada interpone recurso de apelación, donde se queja al considerar que no existió ni arbitrariedad, ni ilegalidad manifiesta de parte de su mandante, siendo que el hecho de que la accionante no quiera ejercer la opción o afiliarse a PAMI o a otro agente de salud de los inscriptos en el registro, no le da derecho a una cobertura de OSPE, lo que torna contradictoria la resolución en tanto no se ajusta a la normativa legal del sistema de salud que impera en la materia y que debe ser analizada junto a las de la seguridad social, en tanto la accionante adquiere calidad de jubilada a partir del 1 de noviembre de 2009.

    Por otro lado, se agravia al entender que el sentenciante realiza una interpretación parcial de las pruebas incorporadas en autos, incluida la medida para mejor proveer,

    interpretación que consideró errónea en tanto la beneficiaria acceda la Obra Social de Petroleros de Córdoba por pertenecer al grupo de familiares primarios, condición que es de carácter accesoria a la Fecha de firma: 15/12/2021

    Alta en sistema: 16/12/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    afiliación principal lo que resulta esencialmente revocable, atento que se trata de una condición que se mantendrá en tanto no le corresponda ser beneficiario titular y por lo que no resulta aplicable la teoría de los actos propios.

    Asimismo, se queja en tanto se le ordena mantener en carácter de afiliada a la actora causándole un perjuicio económico directo que repercute en la calidad y cantidad de prestaciones que le corresponden al resto de los afiliados.

    Corrido...

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