Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Abril de 2022, expediente CCF 006141/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., A. J. C/ LIGIER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)

Expte. Nro. 6.141/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de abril de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “G., A. J. C/ LIGIER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)”, Expte. Nro. 6.141/2015, respecto de la sentencia de fs. 347/363, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. A. J. G. promovió demanda por daños y perjuicios contra la firma L.S., en virtud de la violación de la propiedad intelectual que sobre diversas obras de fileteado porteño reconoce como propias, y que aparecen tomadas ilegítimamente por la firma accionada -que se dedica a la comercialización de bebidas alcohólicas- para promocionar y vender sus productos, aplicando imágenes de obras producidas por el actor en el “packaging” de su catálogo 2014-2015.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Reclamó el resarcimiento del daño moral, psicológico,

    valor de la obra, lucro cesante y diversos gastos incurridos para la promoción de esta acción.

    Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 9/20).

    1. La firma Ligier S.A. se presentó en autos y contestó

      demanda. Negó todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

      Desestimó la utilización de obras del actor en las ilustraciones que usó para vender sus productos.

      Impugnó los rubros reclamados, y ofreció prueba (fs.

      43/48).

    2. Convocada la audiencia preliminar prevista por el cpr 360 (v. fs. 56 y 61), producida la etapa probatoria, en fs. 347/363 se dictó sentencia en autos; mediante tal pronunciamiento, el juez de grado hizo lugar parcialmente la demanda, ordenó el pago de las sumas allí consignadas en concepto de resarcimiento, y le impuso las costas a la demandada.

    3. Esa sentencia no satisfizo a ninguna de las partes,

      quienes la apelaron (v. fs. 374 y 378).

      Las expresiones de agravios y sendas respuestas han sido incorporadas al proceso de manera digital y lucen en el registro del sistema Lex 100.

      La demandada se agravia de los rubros y montos otorgados como resarcimiento, así como la imposición de costas,

      frente a la desestimación sustancial de la acción, que sólo habría progresado por un mínimo porcentaje de lo reclamado.

      El actor, por su parte, se queja de las sumas otorgadas como “valor de la obra” así como el dies a quo para el cómputo de los accesorios, que el juez estableció en la notificación de la demanda.

      Fecha de firma: 11/04/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  2. Preliminarmente, en razón del actual imperio del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Como se verá en el acápite de los intereses, la determinación exacta del momento en que se ha configurado el perjuicio no ha sido materia de clara prueba en el expediente, por lo cual debe determinarse con los escasos elementos de autos el dies a quo respecto de los accesorios; frente a tal dificultad el juez ha considerado que la mora se ha configurado con la notificación de la demanda.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Encuentro propicio recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa,

    sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304,

    262:222; 310:267, entre otros).

    Sentadas tales pautas de abordaje del thema decidendum,

    avanzaré sobre el fondo de aquello que ha sido materia de recurso.

    Los cuestionamientos a la sentencia de grado son apenas audibles, y no sin un gran esfuerzo y soslayando expresas disposiciones rituales, en homenaje al derecho de defensa.

    En efecto, con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará

    al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984,

    P. e Hijos, J. c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

    Los quejosos han plasmado sí su disconformidad con la solución del juez de grado, mas no han vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que consideran equivocadas en los aspectos medulares de su decisión.

    ...

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