G., E. J. c/ IOSFA s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMP 001807/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G., E. J. c/ IOSFA s/ AMPARO - LEY 16.986”.
Expediente Nº 1807/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº
2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:
Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. J. dijo:
Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 74,
por la apoderada de la requerida en autos, en cuanto impone las costas del proceso a cargo de esa parte, solicitando se impongan las costas por su orden. A su vez, apela los emolumentos fijados a la letrada de la contraparte, por considerarlos elevados; todo ello, en base a los fundamentos vertidos en su libelo recursivo obrante a fs.
75/81, a los que me remito en honor a la brevedad.
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.
Concedido el recurso, siendo contestado a fs. 87/88, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 90 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
Adentrándome en el agravio dirigido a cuestionar las costas impuestas, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.
Al respecto expresa N.S., con cita a A.M.,
que “(…) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo, pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre los ánimos del allí derrotado (…)” (Cfr., del autor citado “Derecho Procesal Constitucional/Acción de A.E.. ASTREA 5ª Ed., Tº III, pág.
492).
No obstante, el principio rector tampoco es absoluto en materia de procesos de amparos. El art. 14 de la ley 16.986 establece que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesa el acto u omisión en que se fundó el amparo.
Que en el caso particular traído a estudio, de la compulsa de las constancias adunadas al expediente se desprende que la accionante se vio compelida a iniciar la presente acción para obtener la cobertura de la prestaciones solicitadas en favor del menor amparista, en virtud de la conducta asumida por la accionada, resultando como consecuencia de todo lo actuado que “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. N.. Civ. Sala C, 20-12- 73, La Ley, v. 154, p. 367), toda vez que ha sido en virtud de aquel acto jurisdiccional y de la medida precautoria decretada, que la reticente accionada hubo de dar así cumplimiento al pedido formulado por la Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
actora –ver fs. 31/61-, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda de autos.
Que en virtud de todo lo expuesto, entiendo que no existen circunstancias que permitan apartarse del principio general imperante en la materia.
Por lo tanto, la apelación de la demandada agraviándose de la imposición de las costas a su cargo, deviene a todas luces improcedente, pues no se encuentran reunidos los recaudos establecidos para que la imposición de costas lo sea en el orden causado.
Debo recordar que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
Finalmente, cabe mencionar que las costas no implican una sanción al litigante vencido en el proceso, sino simplemente constituyen una modalidad resarcitoria respecto de los gastos que el vencedor debió realizar para así obtener el reconocimiento de su derecho.
Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto y el modo de resolución del presente proceso, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la demandada es ajustada a derecho, debiendo rechazarse la apelación intentada en su parte pertinente, con costas de Alzada al recurrente (arts.14 y 17ley 16.986 y art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.N.).
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Ahora bien, adentrándome en el tratamiento de los honorarios fijados a la Dra. M.S.R. (por la amparista) en la suma $ 270.400.-, equivalentes a la cantidad de 26
UMA (Acordada 25/2022 CSJN), valorando la labor profesional realizada (desplegada en su totalidad bajo la vigencia de la ley 27.423), su extensión y resultado favorable obtenido (el cual surge de la resolución aquí cuestionada, que hizo lugar a la acción con costas a la accionada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los emolumentos fijados por el Juez de grado se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts.15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423,
debiendo, en consecuencia, desestimarse la apelación articulada.
Atendiendo a los principios...
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