Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Mayo de 2017, expediente CIV 074504/2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 74.504/2.015 – CA1 – J.. 31.-

G J C Y OTRO C/L A C A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS –

ORDINARIO

.-

Buenos Aires, mayo 11 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado), y podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310.

Además, para que una actuación de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal y, por tanto, excluirse aquéllas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes (conf.

C.N.C., esta S., c. 155.569 del 26/9/94, c. 177.552 del 24/8/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09; íd. Sala “A”, en E.D.

121-408; íd. Sala “C”, en E.D. 104-316; íd. Sala “D”, en E.D. 96-228; íd. Sala “F”, en E.D. 96-228; íd. Sala “G”, E.D. 121-409, entre muchos otros).

Cabe señalar, en orden a analizar si la actuación es útil o idónea para interrumpir el plazo de caducidad, que las peticiones efectuadas por la parte deben ajustarse al estadio procesal del juicio, Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27612408#178265324#20170509111812193 lo contrario significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución pues bastaría cualquier solicitud por inoperante o inoportuna que fuera para considerar viva la instancia, lo que sin duda no es el fin querido por la ley (conf. C.N.C., esta S., c. 543.769 del 2 /12/09, c.

223.591 del 17/6/97, c. 166.309 del 17/3/95, c. 168.449 del 7/4/95 y c.

152.002 del 9/8/94, entre muchas otras; íd. Sala “F”, en E.D. 84-692).

Ahora bien, en el caso, de las constancias de autos surge que entre el último acto impulsorio de fs. 37 (11/03/16) y la ampliación de la demanda de fs. 62/77 (04/10/16)...

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