Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Septiembre de 2022, expediente CIV 062273/2020/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

62273/2020

G, I E s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de septiembre de 2022.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. En la providencia dictada el 18 de abril de 2022, mantenida el 1º de agosto del mismo año, el Sr. Juez de grado destacó que en la partición presentada en autos, M A recibe más bienes que F A A y les indicó que debían prestar las explicaciones del caso.

    Asimismo, destacó que como a A A no se le adjudica algún bien en la partición, existe una cesión de derechos que debe ser concretada por escritura pública con arreglo a lo previsto por el artículo 1618 del Código Civil y Comercial.

  2. El art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación establece textualmente –en los mismos términos que preveía el art. 3462 del Código Civil derogado- que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es decir, la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos (CNCiv. Sala “E”, expediente 83.539/2004, resolución del 4/2/2022; íd. Sala “H”, expediente 34348/2007, del 21/12/2021).

    Los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asís, J.A., “La partición privada de la herencia”, en LL-

    2000-C- 617; F., F.A., “La partición mixta de la herencia”, La Ley del 23-11-16, La Ley Online AR/DOC/3623/2016).

    Es importante señalar que el art. 2374 del Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prevé que, existiendo la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 02/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    coherederos la venta de ellos (conf. CNCiv., Sala “A”, del 2-9-65, L.L.

    120-598; íd. Sala “E”, expte. 49.857/2019 de agosto de 2020).

    En consecuencia, todo heredero tiene derecho a oponerse a la venta de los bienes y está facultado para exigir la entrega de los mismos en el estado en que se encuentren hasta cubrir su parte. Ese derecho sólo cede en casos excepcionales. El...

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