Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 060162/2021/CA002 - CA004

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

60162/2021

G., I.L. N. Y OTRO c/ S., A. J.N Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de abril de 2023.- LG/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de la instancia de Grado resolvió en la sentencia del día 23 de noviembre de 2022 (ver fs. 277/288): "...

    I.-

    Hacer lugar a la demanda. Con costas a los alimentantes de conformidad con el principio rector en materia alimentaria (conf. art.

    68, CPCC).

  2. En consecuencia, fijar la cuota alimentaria a cargo de los Sres. A. J. S.; A. L. S. y S. S.Q. en la suma de PESOS

    VENTICINCO MIL ($ 25.000,00.-) en efectivo, a favor de F. K. S. G..

    Las sumas indicadas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de titularidad de la actora, como lo viene haciendo el progenitor con la cuota provisoria fijada en autos y rigen desde la fecha de inicio de la demanda, es decir, 17 de agosto de 2021, (Conf.

    art. 669 del CCyC) con más los intereses fijados en este pronunciamiento, la que será abonada en la siguiente proporción:

    70% a cargo del progenitor y 30% a cargo de los abuelos. Para el caso que el padre no deposite su porcentaje en tiempo y forma esta estará a cargo de los abuelos.” Asimismo reguló los honorarios correspondientes a las profesionales intervinientes en autos.

    El pronunciamiento fue recurrido por el demandado Á. J.

    S., por la parte actora I.L. N. G. en representación de su hija, ambos con fecha 30 de noviembre de 2022 (ver fs. 289/290) y por la Sra.

    Defensora de Menores de la instancia de grado con fecha 8 de febrero de 2023 (ver fs. 304). La actora fundó su recurso el día 15 de diciembre de 2022 (ver fs. 292/296). El traslado conferido fue respondido el día 27 de diciembre de 2022 (ver fs. 300/302). El día 13

    de marzo de 2023 se declaró desierto el recurso interpuesto por el demandado (ver fs. 313).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo y fundó la apelación del Ministerio Público de la anterior instancia en el dictamen de fecha 3 de marzo del año en curso (ver fs.

    308/311).

    La accionante se agravia por cuanto el monto fijado por la Sra. Juez de grado, resulta insuficiente para cubrir las reales necesidades de la menor. Manifiesta que no se tuvieron en cuenta los incrementos de algunos gastos denunciados en autos como ser el nuevo contrato de alquiler celebrado en junio de 2022, impuestos,

    prepaga, alimentos, vestimenta y todo lo necesario para la escuela primaria y el nuevo ciclo lectivo 2023. Asimismo, se queja respecto de la proporción determinada en la instancia de grado en relación a la obligación de cada uno de los demandados de abonar los alimentos a su hija. Por último, solicita se fije una forma de ajuste periódico de la cuota alimentaria, a fin de evitar la continua promoción de incidentes.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicitó que se haga lugar a los agravios vertidos por la actora, que se eleve el monto de la cuota y que se establezca una forma de reajuste de la misma.

    Resulta oportuno señalar que el día 27 de agosto de 2021

    (fs. 48/49) la Magistrada estableció una cuota provisoria de $ 15.000 a cargo del progenitor demandado, que fue confirmada por este Tribunal el 20 de diciembre de 2021 en el incidente n° 60162/21/1

    (ver fs. 81). Posteriormente, el 21 de febrero de 2021 (fs. 193) se aumentó la cuota provisoria a la suma de $ 20.000, la cual fue nuevamente confirmada el 5 de julio de 2022 por esta Sala en el incidente n° 60162/21/2 (ver fs. 96).

  3. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.C., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof.

    Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).

    También cabe recordar la limitación impuesta por el art.

    277 del Código Procesal y que en virtud del principio de congruencia,

    el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (conf.

    F., Santiago, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, com. Art. 277, pág. 482;

    F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com. Art.277, pág. 113; Colombo -

    Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° III, com. Art.277, pág. 189, núm. 3; G.O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, com. Art.277, pág. 86, núm. 1; H.-.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t° 5,

    com art.277, pág. 342/343, números 1 y 2; K., J.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado

    , t° I, com. Art.277, pág. 620; F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t° II, com. Art.277, pág. 438, núm. 9.1; C.N.Civil, esta Sala, c. 139.103 del 29-10-93, c. 547.719 del 25/3/10, c. 566.875 del 3/05/11, c. 588.292 del 1/12/11, c. 616.416 del 1/03/13, c. 615.348 del 14/02/13, c. 621.281 del 22/05/13 y c. 53.607/2.007 del 08/10/19,

    entre muchas otras).

  4. En primer lugar, se analizará la queja de la actora por considerar reducido el monto establecido en la sentencia apelada para hacer frente a las necesidades de su hija y su consecuente pedido de elevación.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Cabe recordar que esta Sala ha sostenido, que no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c.

    85.581/15 del 18/9/18, c. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma,

    ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf.

    B.G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 48.919/2.014 del 19/5/16, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c.

    54.630/18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N. Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

    y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

    En cuanto a lo argüido por la recurrente en relación a que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los aumentos de los gastos referidos, resulta importante destacar que la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos relacionados a educación, medicina, alimentación,

    esparcimiento y vestido, como respecto de las erogaciones tendientes Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    a satisfacer su vida de relación. Ello, sumado al incremento de los costos de manutención de los beneficiarios, que son de público y notorio conocimiento, y se relacionan con el resultado del proceso inflacionario que se registra en nuestra economía (C.N. Civil., Sala “D”, c. 71.883/2.017 del 14/03/23).

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que F., cuenta en la actualidad con 5 años (ver copia de partida de nacimiento obrante en la documentación agregada a fs. 8/12) y que convive exclusivamente con su madre en un inmueble ubicado en C.A.B.A. La menor concurre a un colegio público, la cuida y la lleva al mismo su niñera, posee la obra social Swiss Medical, realiza actividades extracurriculares como danza, expresión corporal y realiza un tratamiento con una fonoaudióloga,...

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