Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 077963/2011/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° (J.)

Autos: “G, I L L c. G, S A s/ Desa-fectación bien de familia”

Buenos Aires, febrero 25 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló a fs. 293 la sentencia de fs. 287/289 que desestimó la excepción de falta de legitimación activa que opuso e hizo lugar a la demanda, declarando “inoponible al crédito reclamado por la actora en los autos principales (nro. …), la afectación de bien de familia inscripta respecto del inmueble sito en Echeverría n° , unidad funcional n° , piso °, matrícula nro. ” de esta ciudad. El memorial de agravios se agregó a fs. 299/302 y su contestación a fs.

    305/319.

  2. Sin perjuicio de observar que en la parte dispositiva de la sentencia apelada parecen confundirse los efectos de la desafectación con los de la inoponibilidad, en el estudio de la cuestión planteada conviene recordar que en el caso se encuentra fuera de controversia (i)

    que el inmueble indicado precedentemente fue afectado al régimen previsto en los artículos 34 y siguientes de la ley 14.394 el 15 de octubre de 1998 (v. fs. 199); (ii) que la actora, letrada en causa propia, es titular de un crédito en concepto de honorarios devengado en di-

    versos procesos, el primero de ellos, un juicio de divorcio que, según ella misma reconoció, fue promovido en el año 2002 (v. fs. 24 y 25 vta.); (iii) que, por tanto, no solo los embargos que trabó sobre dicho inmueble sino sus respectivas causas son de fecha posterior a su afec-

    tación como bien de familia; y (iv) que el pedido de desafectación lo fundó en la actual inexistencia de familia en razón del fallecimiento de los padres del demandado, que sería hijo único, y en la circuns-

    tancia de que éste no vive ni habría vivido en el mencionado inmueble (v. fs. 24 vta./25).

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12524020#147869375#20160225130312279 Para decidir en el sentido anticipado, en lo que hace a la cues-

    tión de fondo -no hay críticas con relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa-, la juez a quo señaló -y en ello agotó la argumentación en que sostuvo su decisión- que la pretendida desa-

    fectación procede cuando subsiste solo un beneficiario, pues en tal caso no hay familia.

    Desde ya se anticipa que no se comparte el sentido de la de-

    cisión. En efecto, aun aceptando -a partir de lo señalado por la a quo y la falta de crítica al respecto- que el apelante es el único sobreviviente de los beneficiarios mencionados en el artículo 36 de la ley 14.394 -véase que no se encuentra agregada en autos el acta de afectación del inmueble al régimen establecido por dicha ley que permitiría deter-

    minar quiénes son dichos sujetos, ni las partidas de defunción de sus progenitores-, cabe destacar que desde antiguo esta sala ha adherido al criterio opuesto al sostenido en la decisión que es objeto de impug-

    nación.

    Así, la doctora B., en voto al que adhirieron sus colegas F. y O.Q., y recordando un precedente de la sala C de esta Cámara de Apelaciones (publicado en La Ley, T° 1986-D, pág.

    362), destacó que “…el fin tuitivo de la ley no puede ser burlado cuando precisamente el interés exige proteger a uno de los miembros de la familia que el constituyente tuvo en mira al constituir el ‘bien de familia’…” (cfr. esta sala, sentencia del 17 de abril de 1991, “Da-

    ponte, S. c.D., B.C.”, publicada en El Derecho, T°

    142, pág. 457).

    Allí también recordó la opinión de L., quien con-

    sideró que la tesis que aquí se propicia es “axiológicamente mejor y resulta de una correcta interpretación del inciso d] del artículo 49 de la ley mencionada”, dado que cuando dicha norma se refiere a la no sub-

    sistencia de los requisitos establecidos en el artículo 36, “…debe entenderse que se está refiriendo a aquellos casos en que por extinción Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12524020#147869375#20160225130312279 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I de vínculos parentales o matrimoniales, deja de tener vigencia la e-

    xistencia de una familia con el alcance del artículo 36, es decir, a supuestos distintos al del fallecimiento de los beneficiarios ya que a ese fallecimiento se ha referido por separado cuando alude a la desa-

    parición de ‘todos’ los beneficiarios…” (L., C., Desa-

    fectación del bien de familia en caso de supervivencia de un solo be-

    neficiario, publicado en La Ley, T° 1986-D, pág. 361).

    Este criterio -que se adecua a la literalidad de la previsión con-

    tenida en el inciso d] del artículo 49 de la ley 14.394 (“Procederá la desafectación del ‘bien de familia’ y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario… cuando… hubieren fallecido todos los beneficiarios”; el énfasis es agregado)- fue luego reiterado por esta sala en el precedente citado por el apelante a...

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