Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Agosto de 2021, expediente CCF 008641/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., G. c/ L., S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 8641/2016-JUZG.: 71

LIBRE/HONOR. N CIV/8641/2016 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., G. c/ L., S. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.616/641, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

OLIVERA, C.A.B..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I. La sentencia La sentencia de fs. 616/641 hizo lugar a la demanda por responsabilidad médica promovida por G.G. y condenó

S.L., S.E.P., O.S.d.P. de O. de C.E. (xxxxxx), H.N.de B.A. C. M.

D. P. M., F. de S.N.A. y T.C. de S.S., al pago de $ 1.118.000,

más intereses y costas.

Fecha de firma: 26/08/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

A tal fin el juez de la causa tuvo por acreditado “un error evidente, impropio de la práctica médica realizada” en la cirugía (mastectomía) llevada a cabo el 19 de abril de 2016 en el hospital mencionado, pues no se podía tener certeza si se le habían extraído o no los ganglios auxiliares y menos aun se había podido conocer el resultado del estudio de éstos, todo lo cual le había generado una situación de incertidumbre en el posterior camino terapéutico.

II. Los recursos El fallo fue apelado por la demandante, por E. M.

G.de la A.N.B.A.C.M.D.P., por T.C. de S.S., por S.

E.P., por F.S.A. y por O.S. del P. de O. de C.E. (O.).

A fs. 660 la actora junto con S.E.P. y su aseguradora T.C. de S.S. presentaron un acuerdo de pago parcial.

Los tres primeros recurrentes nombrados desistieron de sus apelaciones (fs.661, fs. 724 y fs. 738), en tanto que respecto de los dos siguientes se declararon desiertos los recursos (fs.

737).

S., entonces, el recurso de la obra social aludida que lo fundó a fs. 716/723, con respuesta a fs. 728/734, quien se agravia por lo establecido en concepto de daño psíquico y moral, de tratamiento psicoterapéutico y gastos, como así también de intereses.

III.- Los daños Al hallarse consentida la atribución de responsabilidad me aboco, sin más, al cuestionamiento de los montos de la condena.

En relación con la cuantificación de las partidas,

tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11);

como así también en la Convención Americana sobre Derechos Fecha de firma: 26/08/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras).

  1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

    y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de laConvención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

    contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente,

    esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

    cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida1.

    El perito médico psiquiatra y legista en su dictamen de fs. 521/530 dijo que el psiquismo de la peritada había quedado afectado “en sus dinamismos intrapsíquicos e intervinculares”, que consideró secuelas incapacitantes no reversibles,

    por lo que exhibía dificultad para relacionarse con la potencialidad de su personalidad de base sana, así como también, para desempeñar sus tareas habituales con la eficiencia previa al evento dañoso.

    Explicó que al valorar la intensidad de los trastornos previos surgía que el tipo de nexo entre el hecho que dio origen a esta causa y su estado actual resultaba concausal y que este último agravó, aceleró y evidenció una enfermedad que ya existía.

    Calificó, por fin, el cuadro como trastorno depresivo no especificado y le atribuyó una incapacidad del 20% que redujo al 10% debido a que la mitad de lo tabulado respondía a factores constitucionales, psicogenéticos y de reactividad diversa y que solo la otra mitad podía ser imputable al incidente.

    La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de...

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