Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2020, expediente CIV 055627/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

55627/2013

G.

  1. D. c/ C.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12

    días del mes de mayo del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “G.

  2. D. C/ C.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  3. Vienen los presentes actuados a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 635/ 642; habiendo expresado agravios la actora a fs. 708/ 711 y la citada Q. S. l. B. A.

    S.A. a fs. 727/ 730; contando solamente con el responde de fs. 713/

    717.

Antecedentes

La accionante,

I.D.G., reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 13

de diciembre de 2011, a las 16.00 horas aproximadamente. Relata que,

en circunstancias en que se encontraba en el interior del supermercado denominado comercialmente “C.”, ubicado en la calle Uruguay 4681,

esquina B.E., de la localidad de San Fernando, Pcia. de Buenos Aires; luego de efectuar algunas compras y con el carrito lleno de mercadería, ascendió a la escalera mecánica dirigiéndose hacia el primer piso del comercio En esas circunstancias es que el mencionado “chango”

quedó trabado en la rampa -la cual seguía avanzando sin detenerse- y comenzó a girar, aprisionándola contra la estructura del pasamanos;

Fecha de firma: 12/05/2020

Alta en sistema: 13/05/2020

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

evento éste que motivó que se desplomara, además de caer sobre la cinta mecánica, causándole lesiones de diversa gravedad. Agrega que personal de la empresa la socorrió y fue trasladada al Hospital de San Fernando, donde se le brindó inicial asistencia.

En su presentación, T.K.E.S., señala que se dedica a la venta,

montaje y mantenimiento de rampas rodantes, plataformas elevadoras,

escaleras mecánicas, etc. Acota que instaló, en la referida sucursal de C.,

las rampas, llevando a cabo mensualmente los chequeos de funcionamiento y las reparaciones que correspondan. Refiere que el relato de la actora es inverosímil y que no es posible determinar, a partir del mismo, la mecánica del accidente. Advierte que la pendiente en cuestión, de la que no es dueño ni guardián, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y no existía a la fecha registro alguno de anomalía.

Q.S.L.B.A.S. soslaya la citación cursada y reconoce la póliza emitida en favor de C.C.

  1. d. C. SA -con franquicia-. Niega los hechos expuestos por la accionante y aduce que, de acreditarse los mismos,

    deberá –también- probar el riesgo o vicio de la cosa, el cual no se presume. Afirma que no puede sino concluirse que el suceso habría ocurrido por culpa de la propia víctima, puesto que el repecho que se trata se hallaba en perfecto estado de funcionamiento. Eventualmente,

    por ser la empresa T.K.E.S., quien tenía bajo su control el mantenimiento y conservación del mecanismo transportador, es quien resultaría responsable por los daños que lograren eventualmente demostrarse.

    A su turno, H. S. SA (con anterior denominación L. d. P. C. A. d.

    S. SA), reconoce la póliza emitida a favor de T.K.E.S. -con franquicia-.

    Seguidamente, advierte que, si bien su citación es injustificada, por cuanto la misa cubre la responsabilidad civil emergente de la actividad (service, instalación y mantenimiento) no lo es por “riesgo de la cosa en sí misma”. Sin perjuicio de ello, niega la materialidad del siniestro expuesto, en su reclamo, por la actora.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Por último, C.C. adhiere al responde de su aseguradora y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

  2. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado, a la luz de la prueba producida, tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho dentro de las instalaciones del supermercado mencionado, como consecuencia de la falta de alineación de las ruedas del carro o carricoche de compras en la rampa -donde no encastra automáticamente, sino que queda apoyado-; resultando ser ésta última una constatación que -entiende- no cabe exigirle al usuario.

    En función de ello, consideró configurada la responsabilidad de la empresa C.; no así la de T.E.S., por cuanto conforme la pericial producida, el controvertido repecho se encontraba en perfecto funcionamiento, siendo su actividad la de mantenimiento de la misma.

    En consecuencia, admitió la demanda instaurada por la Sra. G.

    contra C.C.; siendo extensiva la misma a la empresa “Q. S. L. B. A. SA”

    en los términos del contrato que la vincula con la accionada.

    Admitió los resarcimientos indemnizatorios por “daño moral” en $

    ---, “gastos médicos y de farmacia” en $ --- y “tratamiento psicológico” en $ ---; con intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago,

    según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, respecto el tratamiento psicológico, por no haberse erogado, desde la notificación de la sentencia.

  3. Los agravios.

    La actora cuestiona: 1) el rechazo del reclamo efectuado por “daño físico”, por haber considerado el a-quo que la incapacidad estimada por el perito no es indemnizable. Entiende que ello merma arbitrariamente la reparación integral y pide se reconozca la disminución en el Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    rendimiento de su capacidad y el menoscabo que ello le ocasiona. 2) La falta de admisión del rubro “daño psicológico”, que en el “sub lite” es permanente y perturba su calidad de vida; correspondiendo diferenciarlo del daño moral. 3) Por no reconocerse el “daño estético” reclamado.

    Refiere que el mismo es de carácter autónomo y que se encuentra indefinidamente compelida a usar bastón por la falta de equilibrio que le produce la marcha claudicante, alterando su normalidad desplazamiento y/o regular andar corporal.

    Q. S. L. B. A. SA cuestiona: 1) la responsabilidad atribuida a la empresa C.C.; considerando incorrecto el análisis de la prueba realizado por el juzgador, por cuanto surge indubitable -acota, según sus dichos- la culpa de la propia víctima en el evento dañoso. Alude que de la prueba pericial se desprende que la escalera mecánica se encontraba en perfecto funcionamiento. Sostiene que el testigo vio a la actora aprisionada por el carro, pero no precisó cómo accedió a la escalera, ni como quedó aprehendida o atascada. Asimismo, alega que el profesional interviniente desliza suposiciones respecto de la mecánica del hecho que no tienen fundamento ni verificación objetiva. Agrega, asimismo, que no hay en el expediente elemento alguno que permita inferir que la escalera mecánica tuviese algún vicio de funcionamiento o fuere riesgosa en sí

    misma. Por lo tanto, la causación de las lesiones obedece al propio actuar de la reclamante. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se rechace la acción atento la interrupción del nexo causal. 2) El monto concedido por daño moral, el que considera excesivo, debiendo evitarse un enriquecimiento sin causa y fijarse el mismo con prudencia. Pide que se reduzca a sus justos límites y guarde relación con las constancias de la causa y la realidad económica que circunda al expediente. 3) La suma acordada por “daño emergente”, tanto por gastos de atención médica y farmacia, como por tratamiento psicológico, que considera exageradas y que no guardarían relación con las lesiones producidas. Expone que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones de su parte a la experticia psicológica; a más que su tratamiento puede efectuarse en instituciones públicas y/o con intervención de obra social.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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  4. En su oportuno responde, peticiona la coaccionada T. K.

    E. SA la deserción del recurso interpuesto por su contraria.

    Corresponde al respecto recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; directiva ésta que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S.I., del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de las recurrentes a los principios fijados en el art. 265 del Código ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto.

  5. Corresponde, en consecuencia, avocarse al tratamiento de los agravios vertidos en relación a la responsabilidad en la ocurrencia del evento...

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