Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 1 de Agosto de 2018, expediente CIV 065654/2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 65654/08 -Juzg. 22- “G.E.

I. c/ V.V.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran . c/ les o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.E.

I. c/

V.V.D. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada a fs. 555/566 que hiciera lugar a la demanda promovida por E.I.G., se alzaron disconformes las partes.

A fs. 590/593 expresó agravios la actora respecto al rechazo de demanda en relación al codemandado M.. También en relación a los valores indemnizatorios asignados a incapacidad sobreviniente, psicoterapia y daño moral.

Por su parte, la citada en garantía a fs. 595/598 manifestó

su disconformidad en torno al rechazo de la excepción que planteara y al monto dado por incapacidad sobreviniente y a la tasa de interés; el traslado mereció la contestación de fs. 600/604.

II.-

Comenzaré por el rechazo de la acción respecto de P.N.M., cuya solución final comparto.

Veamos. En el caso de M., a fs. 216 la actora amplió

demanda contra éste en su carácter de tomador de la póliza del vehículo Ford Escort dominio CSO 083. No compareció a estar a derecho y se declaró la rebeldía a fs. 225.

Pero no se ha probado que fuera dueño o guardián del vehículo demandado o lo condujera al momento del siniestro. La Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13797256#211989833#20180731095126549 circunstancia de resultar tomador de la póliza de seguros, lo obliga frente a la aseguradora en su relación comercial, pero no lo convierte en responsable frente al damnificado. Y si bien la actora solicitó las posiciones en rebeldía respecto de éste, lo cierto es que nunca acompañó el pertinente pliego (ver fs. 557). Tampoco se desprende algo sobre el particular de la causa penal n° 03-02-000611-07.

Hace un tiempo esta S. tuvo oportunidad de considerar una situación similar en los autos “B. c.B.”: el tomador del seguro no era responsable directo o por hecho ajeno de los daños causados, si bien era evidente (y notorio) un entramado societario.

Se dijo entonces que una de las empresas (Mayo S.A.T.A.) era legitimada pasiva en el pleito porque era la sociedad que había asegurado el vehículo y debía ser citada (arg. art. 118 ley 17.418). Dado este entramado intersocietario, al ser Mayo la empresa que contratara el seguro conlleva(ba) su legitimación pasiva.

“De conformidad con la doctrina emergente del art. 118 de la ley de seguros –explicamos en aquel momento-, cuando la demanda del tercero comprende al asegurador, ésta debe dirigirse conjuntamente contra el asegurado. Existe en el caso un litisconsorcio pasivo necesario (conf. H. –B., “Seguros. Exposición crítica de las leyes…”, 3ª. edición act. y ampliada, LexisNexis –

Depalma, Buenos Aires, 2003, página 766; M., “Estudios de Derecho de seguros”, Ediciones Panedile, Buenos Aires, 1971, página 434 y nota 93, entre otros).

“Si bien no se forma técnica o sustancialmente un litisconsorcio pasivo necesario porque el damnificado puede demandar únicamente al sindicado responsable, sí lo hay cuando aquél esgrime pretensión resarcitoria contra la aseguradora.

“Por las particularidades de la conexión societaria o personal existente entre Plaza y Mayo, ésta era la tomadora del seguro Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13797256#211989833#20180731095126549 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L sobre el vehículo de la primera. Como recuerda A., a veces la ley confiere legitimación con independencia de la relación sustancial (A., B., en “Código Procesal...”, dir. H. -A., H., Buenos Aires, 2006, tomo 6, pág. 780). Así, en el caso, esta sociedad comercial es legitimada pasiva aun cuando Mayo no resulta ser “obligada”, en el sentido de obligada sustancial, porque no es el obligado a responder por daños porque no infringió –relativo a este actor- el deber genérico de no dañar.

La circunstancia de que se haya...

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