Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Noviembre de 2018, expediente CIV 016681/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 16.681/14 – juzg. 31- “G I E c/Transporte Almirante Brown S.A. y otros s/daños y perjuicios” (acc. tran. c/les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil dieciocho,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G I E c/Transporte Almirante Brown y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

Apelaron las partes la sentencia dictada a fs 254/262 que hiciera lugar a la demanda.

A fs. 273/298 expresó agravios la citada en garantía (desmembrando representación letrada pero del mismo Estudio),

mientras que la empresa demandada hizo lo propio a fs. 300/312.

Ambas centran sus quejas en torno a los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviviente, tratamiento psíquico, daño moral, gastos médicos, tasa de interés aplicable; a lo que la citada en garantía agrega su disconformidad respecto a lo decidido sobre la oponibilidad de la franquicia.

A fs. 314/319 luce la contestación de la actora a los agravios vertidos por las demandadas.

II.-

No habiendo sido cuestionada la responsabilidad endilgada en autos, trataré cada uno de los rubros que fueron materia de queja.

Incapacidad psicofísica sobreviniente.

Este tribunal ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño Fecha de firma: 07/11/2018

Alta en sistema: 03/12/2018

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

Reconociendo la unidad del daño resarcible, en primera instancia se trató en el mismo capítulo la incapacidad física y psíquica. En el entendimiento que el fenómeno resarcitorio es único y la legislación civil permite distinguir el daño económico del extraeconómico o, en términos más tradicionales, patrimonial y extrapatrimonial. Y opinando que es discutible la autonomía del daño psíquico, estético o de algún otro rubro habitual en las cuentas resarcitorias, considero que cuando se pide separadamente estimo mejor tratarlo separadamente. Pero no hay “otro” daño, no hay terceros géneros. En definitiva no pasa de ser un problema de rótulos o modos de clarificar la pretensión y hacer más transparente la decisión.

Sabido es que la indemnización por discapacidad tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano, como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica –sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos.

El experto, en su dictamen de fs. 158/160 y contestación de fs. 198, luego de haber revisado a la reclamante, con apoyatura en los exámenes complementarios practicados e HC del Hospital Cosme Argerich, halló en la actora lesión del tendón del supraespinoso que le produce una limitación activa del hombro derecho: Rango 0-90: 4%; y fractura de huesos propios de nariz sin desplazamiento: 1% de 96.

Resultando una incapacidad del 4,96%. Puntualizó que según el escrito de demanda, la actora reclamó por traumatismo de pómulo derecho, corte en barbilla y traumatismo de antebrazo derecho;

mientras que las lesiones que efectivamente padece la actora fueron Fecha de firma: 07/11/2018

Alta en sistema: 03/12/2018

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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diagnosticadas habiendo pasado cuatro meses, y si bien no puede determinar el nexo causal entre el evento de autos y las secuelas,

aclara que tampoco las puede descartar, ya que el traumatismo facial y del miembro superior bien podrían haberse producido las lesiones que terminaron en las actuales lesiones.

Bajo el panorama descripto entiendo que la incapacidad derivada del evento de autos existe, más allá de su diagnóstico posterior y de las lesiones corroboradas en la primera atención hospitalaria. Máxime cuando la zona afectada tiene como común denominador el rostro y el miembro superior derecho. Así, entiendo que hizo bien la juzgadora en considerar su resarcimiento con independencia de los porcentuales de incapacidad arrimados por el perito traumatólogo, que en definitiva resultan orientativos y no estrictamente vinculantes.

Por su lado, en el plano psicológico se produjo pericia a fs. 206/211 cuyas conclusiones fueron reiteradas por la experta en la contestación de fs. 218/220.

Tras evaluación psicodiagnóstica, concluyó que la actora presenta como consecuencia del evento un agravamiento de rasgos de base que evidencian un estado de perturbación emocional encuadrada en daño psíquico que la incapacita en el 10%. Recomendó un tratamiento psicoterapéutico de apoyo de un año de duración con frecuencia semanal.

Así, en función de los argumentos arriba explicados,

sumado a las condiciones personales de la reclamante, de 63 años al momento del infortunio, divorciada, jubilada, laboralmente activa en tanto trabaja cuidando personas mayores; y demás condiciones personales, me llevan a considerar adecuada la suma otorgada para cubrir este rubro.

Fecha de firma: 07/11/2018

Alta en sistema: 03/12/2018

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Tratamiento psicológico.

Respecto a la procedencia y cuantía fijada en este concepto, diré que su otorgamiento se concede independientemente del daño psíquico, y no se trata de una doble indemnización. Ello así

toda vez que, más allá de la propuesta terapéutica pericial, hay daño.

Habitualmente la discapacidad transitoria se resarce como lucro cesante; sin embargo es indemnizable en sí misma aunque no existan lucros frustrados (K. de C., A., en Código Civil y leyes complementarias Comentado..., dir. B., coord. Z.;

ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pág. 219), en orden a las limitaciones sufridas en la vida de relación. De esa manera, para la necesaria cuantificación del daño es menester considerar la índole y levedad de las lesiones, las condiciones personales, familiares y socioeconómicas de la persona damnificada (conf. CNCiv., S.G.,

17-5-02, “F.c.F.; J.A. 2002-III-367).

En particular, hay que tener...

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