Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Julio de 2019, expediente CIV 081557/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.G., H.R. c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. n° 81557/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de julio de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “G., H.R. c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 81557/2015, respecto de la sentencia de fs.350/368, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El sr. H.R.G. promovió demanda contra Caja de Seguros S.A. por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro, que amparaba el vehículo Renault Logan dominio ….

    Fundó su reclamo en la falta de pago de lo convenido en la póliza A.P. Nro. 5430-0089545-02, habiéndose configurado el sinestro contemplado en el contrato.

    1. La accionada solicitó el rechazo de la demanda.

      Expuso que declinó la cobertura con fundamento en lo dispuesto por el art. 48 de la Ley de Seguros.

      Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27724677#238462334#20190703081048062 Dijo que la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado demandante fincó en hurto o robo total, y que el vehículo fue hallado, lo cual enervaría el reclamo efectuado.

    2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda; condenó a la accionada a abonar la suma de $ 192.800, con más los intereses que estableció en el apartado IV, monto comprensivo del valor asegurado del vehículo, privación de uso, daño moral y gastos (fs. 350/368).

    3. Contra ese pronunciamiento apelaron ambas partes.

      La demandada lo hizo en fs. 370 y el actor en fs. 372.

      Fundaron sus recursos en fs. 384/391 la aseguradora, y en fs. 393/7 el demandante; sendas expresiones de agravios fueron contestadas en fs. 399/401 y 403/407.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27724677#238462334#20190703081048062 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27724677#238462334#20190703081048062 judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  3. En primer lugar cabe abordar el agravio vertido por la accionada, en cuanto a la responsabilidad contractual que se le ha imputado.

    La firma aseguradora insiste en que no ha existido incumplimiento de contrato.

    Arguyó que el 18.6.15 notificó mediante carta documento el rechazo del siniestro al demandante.

    Reafirmó que no se ha configurado el riesgo por robo total si luego aparece el vehículo, como ocurrió en el caso. Concluyó

    que el siniestro no se encontraría pues...

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