Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Noviembre de 2019, expediente CIV 044230/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

G.S.H.E.P.c.A.R.C. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 108/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.S.H.E.P.c.A.R.C. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 304/316, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 304/316 admitió la demanda y condenó a R.C.A. y a M.A.P. a pagarle a H.E.P.G.S. la suma de $

    133.101 en concepto de indemnización de daños y perjuicios con más sus intereses y costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro. Contra ella la parte demandada y la citada en garantía dedujeron recurso de apelación. Ya en esta instancia presentaron el memorial de fs.

    349/351, replicado a fs. 353/354.

    Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13158939#249149929#20191111081327394

  2. En su presentación liminar afirma G.S. que el accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió

    el día 31 de julio de 2010 siendo aproximadamente las 23:45 hs., en circunstancias en que circulaba al mando de su motocicleta marca Cerro Prince CE-150 dominio 379-EXB por la Avenida 25 de Mayo de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, con dirección hacia el cruce con la arteria E.F., cuando al momento en que se encontraba cruzando esa intersección afirma que resultó

    embestido en su lateral derecho por el frente del automotor marca Renault 9 dominio AML-596, conducido por A., propiedad de P., sufriendo los daños por los que reclama.

    Los demandados al contestar demanda negaron la versión de G.S. y aseveraron que la intención del motovehículo era tomar por la calle F., de contramano.

    Narraron que el auto se encontraba detenido en la intersección y que la moto en una maniobra zigzagueante impactó al demandado en el costado izquierdo de la zona frontal. Hicieron hincapié en que el hecho ocurrió en la Provincia de Buenos Aires, durante la vigencia de la ley 24.449, por lo que no es cierto que la moto tuviera prioridad de paso por circular por una avenida, dado que esa norma no previó

    prioridad alguna de la avenida por sobre una calle.

  3. La juez de grado señaló, en primer lugar, que el hecho se encontraba reconocido y encuadró jurídicamente la cuestión en el art. 1113, párrafo 2° del Código Civil, conforme plenario “V., E.F. c/ El Puente SA. de Transporte y otros s/ ds. y ps.” del 10/11/94. Luego analizó la prueba colectada en estos obrados, y concluyó que, habiendo el accionante cumplido con lo previsto por el art. 377 del Código de rito, y no logrando los accionados probar sus alegaciones, la demanda debía prosperar.

    Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13158939#249149929#20191111081327394 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Contra la sentencia se alzan la parte demandada y la citada en garantía. Cuestionan la responsabilidad que se les atribuyó, la cuantía de los montos indemnizatorios y objetan lo relativo al cómputo de los intereses.

  4. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    V.P. corresponde señalar a los recurrentes que la aplicación al caso de la doctrina establecida por esta Cámara en el fallo plenario citado por la Juez de grado resulta obligatoria nuevamente en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la ley 27.500, publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de enero de 2019, derogatoria la ley 26.853.

    Sentado ello, me avocaré al análisis del agravio relativo a la responsabilidad, ya que de su suerte dependerá la de los restantes esgrimidos. Comparto el encuadre jurídico efectuado en la instancia de grado ya que conforme la doctrina sentada en el plenario “V., E. c/ el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios” la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art.

    1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13158939#249149929#20191111081327394 deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, como el presente, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J...

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