Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2017, expediente FMP 010539/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “G., H.D. c/

DIBA s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 10539/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.116/18, se presenta la requerida, impetrando recurso de apelación en contra del pronunciamiento obrante a fs.111/14 vta., en tanto acoge íntegramente la acción promovida, imponiéndole las costas del proceso.

Recurre asimismo de la regulación de honorarios efectuada en sentencia a la letrada de parte demandante.

Aduce que la cobertura brindada por su parte a la afiliada lo ha sido en los términos de los límites que marca su reglamentación, y que por tal razón no puede tildarse de arbitraria, pues en los términos antes indicados, su parte jamás negó cobertura al afiliado.

Por otra parte, desconoce la calidad de cónyuge de la afiliada que se endilgó al reclamante, negando autenticidad a la copia de libreta de familia que oportunamente se agregó a la causa, enfatizando la falta de legitimación para obrar (falta de personería), en la accionante Cuestiona asimismo la imposición de astreintes de que fue objeto, por considerarla arbitraria, y por señalar que no es posible aplicarlas al Estado Nacional.

Por igual razón apela de los honorarios regulados a la letrada de parte actora por considerarlos altos.-

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (fs. 119), ellos son respondidos por la amparista en términos de presentación que luce agregada a Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28376353#193038709#20171117102013692 fs.120/21 vta., que acto seguido paso a transcribir en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho:

Advierte que su contraria sugiere la arbitrariedad en la condena, pero luego intenta justificar la demora en el cumplimiento, con base en las limitaciones que marca su propia reglamentación, olvidando que ella no puede cercenar el derecho a la salud del afiliado.

Enfatiza además la actitud reticente y arbitraria que su contraria desplegó

en todo momento, negando además una copia de libreta de familia que previamente había sido autenticada por la autoridad con competencia para ello.

Justifica la fundamentación del Aquo, sosteniendo que debe ser mantenida en ésta instancia por responder a un marco de tutela constitucional apropiado.

Señala luego que la imposición de costas a la requerida se justifica dado su obrar arbitrario y reticente en sede administrativa y judicial.

Resalta la improcedencia jurídica de la defensa de falta de personería aducida en apelación.

Respecto de la imposición de astreintes al Estado nacional, sugiere que este último no se encuentra por fuera del orden jurídico, máxime cuando el reclamo es efectuado por una persona con discapacidad.

Por las razones vertidas es que solicita se confirme íntegramente la sentencia atacada con imposición de costas en Alzada a la recurrente.

III): A fs. 122 se dispone la elevación a la Alzada de estos obrados a fin de que aquí se provea aquello que resulte pertinente y conforme a derecho.

Finalmente y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 124, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28376353#193038709#20171117102013692 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA aquellos planteos que entiendo, son esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a evaluar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo que antecede, cabe adelantar aquí mi opinión, en el sentido de propiciar el mantenimiento del decisorio puesto en crisis, ello a tenor de los siguientes argumentos:

En primer lugar, propone la recurrente una improcedente defensa de falta de personería (ver fs. 78, punto II), en consideración a lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 16.986, pero además, porque a fs. 67 y vta., el Sr. G. se presenta por derecho propio, otorgando carta poder a su letrado asistente, pero ya con anterioridad obra agregada a la causa constancia documental...

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