Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Diciembre de 2019, expediente CIV 013945/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A., G. H. c/

  1. V., Z. R. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

    C/LES. O MUERTE)

    J. 58 S. “G” Expte. n° 13.945/2017/CA2 Buenos Aires, de diciembre de 2019.- IB AUTOS Y VISTOS:

  2. Vienen las presentes actuaciones para entender en el recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora a fs.

    190, cuyo traslado fue respondido a fs. 194/195, respecto de la providencia de fs. 187 en que la juez de grado dispuso el libramiento de un oficio requiriendo la remisión de una copia certificada de la sentencia recaída en un juicio laboral en los términos de los arts. 36, inc. 4° y 163, inc, 6° del CPCCN.

  3. Es sabido que el tribunal de alzada como juez natural del recurso tiene el deber de examinar de oficio los recaudos formales de admisibilidad de la apelación, previo al tratamiento de la cuestión de fondo o la fundabilidad de la apelación (cf. Fenochietto, C. en “Código Procesal...” T.I., p. 111, F., “Cód. Procesal...”, T.I., p.

    468 y 572), cuestión respecto de la cual no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de grado, aunque se encuentre consentida.

    En el caso la decisión recurrida por la cual la magistrada de grado solicita la remisión de copia certificada de una sentencia en en los autos nro. 6501/2017 “A.G.H. c/ Provincia ART. S.A.

    s/ Accidente ley Especial” al Juzgado Nacional del Trabajo nro. 42 e informe sobre si se encuentra firme y cumplida, se inserta en el marco de un supuesto de producción de pruebas y dentro del ámbito de las facultades propias que le acuerda la ley y que, como regla, resultan inapelables.

    Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29572842#250958522#20191206103519382 En efecto, tiene dicho esta sala que los deberes y facultades que poseen los jueces posibilitan el cumplimiento de administrar justicia. De ahí que la irrecurribilidad es el principio que los rodea, a menos que aparezcan prima facie irrazonables ya sea porque afecten la garantía de defensa en juicio o porque ocasionen un perjuicio grave a algunas de las partes (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación", tº III, pág. 170 y sus numerosas citas; esta S., r. 140986, del 7/12/93; íd., r. 185258, del 6/12/95; íd., rec. de hecho 110762, del 6/5/92; expte. 13971/2012 del...

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