Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Julio de 2022, expediente CIV 009147/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 9.147/2019 “G., H.c.T.A.S.F.S. y otro s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., H. c/

  1. A. S. F. S.A.C.I y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

    Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -

    Beatriz A. Verón.-

    A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

    La sentencia recurrida admitió la demanda interpuesta por H. G.

    contra “T.S.F.S.” a quien condenó a abonar la suma de $

    262.000 con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la citada en garantía y la parte actora.

    Con fecha 8 de junio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    1. Los antecedentes Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

  2. la parte actora, que el día 23 de octubre de 2018

    siendo aproximadamente las 9.30 horas, circulaba por la calle Guatemala de esta ciudad en su vehículo marca Peugeot 208 patente OBV -284.

    Relata, que al llegar a la intersección con la arteria E.R. resultó violentamente embestido por el interno 93 de la línea 39, conducido en la emergencia por S. A. G..

    Cuenta, que la intersección en cuestión carece de semáforo y que en la calle R. hay un cartel de “precaución”

    por la salida de bomberos y que además es de doble mano para facilitar la circulación.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs.51/55 “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contesta la citación en garantía, reconociendo la existencia de seguro con franquicia obligatoria de $120.000 a cargo del asegurado.

    Admite la ocurrencia del hecho empero disputa la mecánica achacándole la responsabilidad civil al propio actor (hecho de la víctima).

    Rememora, que en esa ocasión el chofer G. iba al comando del colectivo de la línea 39 por la calle E.R. de esta ciudad y, que al llegar a la intersección con Guatemala un vehículo Gol que circulaba por esta última le cede el paso. Que, por ello emprendió el cruce y cuando ya estaba lo estaba promediando el Peugeot 208 del actor, a excesiva velocidad, salió por detrás del Gol mencionado, interponiéndose en su línea de marcha.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A fs.66/68 “Transporte Santa Fe SACI” se presenta y contesta en idénticos términos que su aseguradora.

    A fs. 44 el accionante desiste del demandado G..

    1. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió la demanda interpuesta por H. G.

      contra “Transportes Santa Fe SACI” a quien condenó a abonar la suma de $ 262.000 con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

      Para así decidir, el magistrado de grado tuvo por acreditado el contacto del frente del colectivo de la línea 39 interno 93 -que circulaba la calle R.- con el frente lateral izquierdo del Peugeot 208 que transitaba por Guatemala. Por lo tanto, entendió que en virtud del juego propuesto por nuestro ordenamiento jurídico se invirtió la cara probatoria debiendo la demandada y su aseguradora demostrar alguna de las eximentes previstas por nuestro Código Civil Comercial. Esto es, culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder o fuerza mayor. Que, nada de eso ocurrió ni se cotejó

      de las escazas probanzas arrimadas a la causa y máxime cuando la postura de los demandados y su aseguradora fue el de que la culpa de la víctima se cimentaba en que sobrepasó a un tercer rodado que cedió

      el paso al colectivo. Que, no habiendo las contrarias arrimados elemento de convicción suficiente que desvirtúe o exima de responsabilidad civil por el hecho probado por G. pesa sobre ellas los efectos adversos del art. 377 del Cod. Procesal y en este norte, admitió

      la demanda entablada.

    2. Los recursos Fecha de firma: 07/07/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Contra la sentencia se alzan la citada en garantía y la parte actora.

      La aseguradora se queja en primer término de la responsabilidad atribuida, ya que entiende que al colectivo le asistía prioridad de paso. Plantea la arbitrariedad de la sentencia y un erróneo análisis de la responsabilidad. Asimismo, cuestiona la declaración testimonial del Sr. S.. Se queja, luego, de las partidas indemnizatorias concedidas y cuestiona la inoponiblidad de la franquicia y la tasa de interés dispuesta (escrito de fecha 10 de mayo de 2022). El traslado fue contestado el 20 de mayo de 2022.

      A su turno, la parte actora se alza contra los montos concedidos en concepto de incapacidad psicofísica y el rechazo de la partida por desvalorización del rodado - reembolso de “diferencia por menor precio de venta”-: (escrito de 27 de abril de 2022). El traslado fue contestado con fecha 17 de mayo de 2022.

      El recurso de la demandada ha sido declarado desierto con fecha 10 de mayo de 2022.

    3. La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la aseguradora quejosa.

      Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

      Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia Fecha de firma: 07/07/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979,

      Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José

      Obrero

      , ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.;

      ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980,

      MoisGhami SA

      RED. 14, página 893, sum. 416) (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva” R.

      494841, 03/09/2008).

      Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°

      67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. E.. 26585/2015 “Bocos, D.E. c/ A.D.,

  3. y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; Exp. N°

    23.710/2010, “C., C.I. y otro c/ Bravo, M.C. y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021, Expte. Nº

    85747/2017 “R. D. S., N.B.c.R., C. D. y otros s/prescripcion adquisitiva”, del 25 de febrero de 2022).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

    1. Adelanto...

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