Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2020, expediente CCF 011863/2019/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 11863/2019/CA1 –S.I. “G., H. E. c/ OSOCNA Y OTRO s/
SUMARÍSIMO DE SALUD”
Juzgado N° 5
Secretaría N° 10
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto (en subsidio) y fundado por la
codemandada OSDE a fs. 88/98 contra la admisión de la medida cautelar (fs.
84/5), cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 113/130; y,
CONSIDERANDO:
1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se
encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar
requerida, ordenó a OSOCNA y a OSDE mantener la correspondiente cobertura
médica asistencial del Sr. H.E.G. y su grupo familiar en los términos en que la
misma se venía realizando (Plan 410), hasta tanto se dictara sentencia en los
presentes actuados, debiendo la accionante cumplimentar las obligaciones
dispuestas en las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.660, 23.661 y 23.592 y abonar
las eventuales diferencias entre tales aportes y el valor de la cuota de su plan
médico (resolución a fs. 84/5 cit.).
2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE.
En primer lugar destaca que se ha omitido observar que el actor se
encuentra afiliado de forma directa desde el 2/12/2019 (es decir, sin derivación de
aportes y pagando la cuota completa).
Asimismo, sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia.
Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud
del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los
Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto
su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.
No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de
salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y
conforme a los principios que allí se enuncian.
Fecha de firma: 10/09/2020
Alta en sistema: 14/09/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de
peligro en la demora para quien posee la cobertura contratada con su mandante y
podría contar con la cobertura médica al encontrarse empadronada al PAMI.
Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor
proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a
efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la
denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,
BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y
si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de
tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo
dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si la actora se
encuentra afiliada a OSDE.
El memorial de agravios fue respondido por la parte actora
oportunidad en la que solicitó su deserción.
3. En primer lugar, frente al planteo de deserción del recurso
formulado por la parte actora en su contestación de agravios, en primer término,
ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio
favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en
mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. C., S. E, 30.9.80,
citado por Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio
amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el memorial
presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de
Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del
16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del 22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015
del 10.12.19).
4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Fecha de firma: 10/09/2020
Alta en sistema: 14/09/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
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