Y, G H Y OTRO c/ A, J F Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 23 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 002088/2019/CA001 |
Número de registro | 7109 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. nº 2.088/2019 “Y, G Hy otro c/ A, J F y otro s/ Daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Y, G
H y otro c/ A, J F y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -
Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por G H Y
y A M O contra J F A y A D C, a quienes condenó a pagares las sumas de pesos ciento noventa mil ($ 190.000) y pesos doscientos treinta y seis mil setecientos ($ 236.700) respectivamente, más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros Sociedad Anónima” en los términos del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la citada en garantía.
Con fecha 13 de julio del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los actores, que el 21 de noviembre de 2017 siendo las 16:00 horas aproximadamente, el Sr. G. H. Y. conducía el vehículo marca Peugeot Partner Confort 1.6 HDI patente AA752KH, de propiedad de la coactora A. M. O., por la calle C.P. de la localidad y partido de Hurlingham, Pcia. de Bs. As..
Refieren, que la mentada arteria posee doble sentido de circulación y que al llegar a la intersección con la calle John F.
Kennedy, el Sr. Y. advirtió que de la mano contraria de la calle C.P. había obras de refacción, aunque señalan que éstas no impedían el paso de circulación vehicular.
Afirma, que en momentos en que el conductor accionante estaba pasando por el lugar, resultó brutalmente embestido en la parte delantera por la parte delantera del vehículo marca Chery modelo Tiggo 5 2.0 Luxury CVT dominio AB275GK, guiado en la emergencia por el Sr. J. F. A., quien apareció de manera repentina, a excesiva velocidad y en contramano, esto es invadiendo el carril de circulación por el que avanzaba el actor.
Detallan los padecimientos sufridos.
A fs. 43/57 contesta la citación cursada la aseguradora.
Reconoce la ocurrencia del accidente, mas difiere en cuento a la mecánica y alega el hecho de la propia víctima como causal de eximición.
II. La decisión recurrida Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por G H Y
y AM O contra J F A y A D C, a quienes condenó a pagares las sumas de pesos ciento noventa mil ($ 190.000) y pesos doscientos treinta y seis mil setecientos ($ 236.700) respectivamente, más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros Sociedad Anónima” en los términos del seguro.
Para así decidir, el distinguido sentenciante de grado consideró
que en el caso los actores han cumplido con la carga de la prueba a que he hecho referencia, pues se encuentra fuera de discusión que el vehículo Peugeot, conducido por G H Y y de propiedad de A M O,
protagonizó un accidente de tránsito con el Chery conducido por J F
A, y también se acreditó que como consecuencia de ello se produjeron daños personales y materiales; no así, en cambio, los demandados quienes no se presentaron en autos y fueron declarados en rebeldía, en tanto que la aseguradora citada en garantía, si bien invocó como causal eximente de la responsabilidad que se le atribuyó el hecho del propio Y, los elementos reunidos resultan insuficientes para tener por acreditada la incidencia de la conducta del conductor del Peugeot en la producción del accidente.
III. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora contra las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, atenciones médicas y traslados, sumas que considera exiguas y pide su elevación.
Asimismo, solicita “se disponga que los intereses corran al doble de la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo, desde el día del accidente, hasta el día del efectivo pago”. (escrito fecha 8 de junio de 2022). El traslado fue contestado el 26 de junio del año en curso.
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
A su turno, la citada en garantía manifiesta que “no surge acreditada la responsabilidad del conductor asegurado, al menos de manera exclusiva”. Se alza asimismo por las sumas reconocidas en las partidas por incapacidad sobreviniente ya que estima que no se encuentra probada la relación causal entre el hecho y los daños y, por el daño moral por considerar que se ha fallado ultra petita.
Hace lo propio respecto a los daños materiales, privación de uso y desvalorización del vehículo y, en lo que concierne a la tasa de interés, peticiona “la morigeración de los intereses por no corresponderse con las circunstancias de autos y causar un gravamen irreparable a mi mandante al incrementar, de esa forma, el monto de condena implícitamente a través de una doble actualización de créditos”. (escrito del 12 de junio de 2022). El traslado fue contestado por la parte actora con fecha 21 de junio del corriente.
IV.- La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN
Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demá elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
b)No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas, aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad.
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.
De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757
del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.
Según el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757.
En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO,
en Código Civil y Comercial, to. VIII, R.C., págs.389 y sgtes.).
El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar:
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b)el fin específico del riesgo creado es posibilitar...
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