Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Septiembre de 2016, expediente CIV 082642/2010/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.82.642/2010 (J.69) “G.G.S. S.R.L. C/ A.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 (cinco)
días del mes de septiembre de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
G.G.S. S.R.L. C/ A.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
respecto de la sentencia corriente a fs. 1427/1445 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.
CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
-
Sostuvo la actora que es titular de los derechos de autor sobre el software denominado “Geo-Soft”, el cual está diseñado para emitir remitos, facturas, movimientos de stock, generación de presupuestos y de etiquetas de mailings para clientes y proveedores, como así también una extensa base de datos. Afirmó que fue confeccionado por G. para la firma G. S.R.L., antecesora de la actora, quien además (a requerimiento de uno de los socios) desarrolló un programa que pudiera abarcar y permitir realizar las tareas administrativas de la empresa y guardar toda la información atinente al giro comercial, realizándose a medida de aquella. En 2005 G. se concursó debido a que tuvo importantes pérdidas como consecuencia de Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12465466#161249461#20160905123015512 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E una contienda internacional con una firma japonesa que no reconociera la actualización del año 2000 respecto al software y hardware por cambio de milenio, dejando inutilizados equipos que no pudieron comercializarse.
Dicho proceso se encuentra homologado y concluido.
Luego el hijo de uno de los socios decidió continuar con la actividad. Así L.G. , en 2005 con el 90% de las cuotas y H.A. con las restantes fundaron “G.G.S.”. Apuntó que G. recibió el “knowhow” y que A. era nuevo en la materia, viajando al exterior para capacitarse y relacionarse con proveedores. Al regreso de ese viaje, se generaron algunos entredichos y ante varias irregularidades se decidió
desvincular al socio A. de la manera más pacífica posible, sin pensar en lo que el accionado había sustraído de la empresa y su claro objetivo de perjudicarla en su provecho. Así, unos meses, después detectó que sus clientes habían recibido misivas con el ofrecimiento de diversos productos que comercializaba una firma llamada “Geo. SRL” dedicada al mismo rubro.
Adujo que el accionado durante 2007/2008 remitió
correspondencia utilizando la base de datos. Así las cosas tomó
conocimiento que la firma “Geo. SRL” era dirigida por H.A.y su hermana Florencia A.. Especificó las similitudes entre ambas empresas y remarcó que se detectó la posibilidad de que la empresa demandada haya vendido productos por debajo del precio de mercado a fin de captar clientela.
El codemandado H.A.se presentó y contestó
demanda adhiriendo al responde de Geo. SRL. Dicha empresa opuso Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12465466#161249461#20160905123015512 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E excepción de falta de personería por sostener que era insuficiente el poder acompañado en la demanda. S. formuló una negativa genérica de los hechos invocados en el escrito de inicio, especialmente que G.G.S. SRL sea titular del software mencionado con anterioridad a la cesión efectuada por A.. Precisó que G.G.S. se formó como consecuencia del estado concursal de G. S.R.L. de la cual G. era socio principal y gerente. Ante la eventualidad de su quiebra convocó a su hijo y al mejor amigo de aquél (H.A.) para la conformación de G.G.S. SRL, tomando A. las riendas del negocio. Luego de un tiempo se le exigió a A.que se retirara sin pactar cláusulas de no establecimiento, por lo que a partir de su salida podía competir libremente con ésta. Expuso que se trata de un problema de competencia comercial o societaria y no de la apropiación de un software registrado de dudosa originalidad. Sostiene que A. no sustrajo información alguna sino que la obtuvo como gerente y socio y que cuando dejó de serlo no se le exigió un compromiso de no establecimiento.
Florencia A.opuso excepción de falta de legitimación pasiva y supletoriamente adhirió a la contestación de la empresa demandada.
La sentencia de fs. 1427/1445, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Florencia A., con costas a la vencida. Dispuso el cese de utilización del software denominado “Geo-
soft”, y por considerar que los accionados llevaron adelante prácticas de competencia desleal y utilización de un sistema de computación violentando el derecho de autor y con ello causaron los daños que puntualiza, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a éstos a abonarle a la actora la suma de $ 750.000, más intereses y costas.
Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12465466#161249461#20160905123015512 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Apelaron ambas partes. La demandada fundó sus agravios a fs. 1464/1476. Se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de Florencia A.. También lo hace por la valoración de la prueba ya que afirma -entre otros argumentos- que el software fue registrado para fundar la demanda, que carece de originalidad y que el a quo no valoró los orígenes de la empresa. Además por la responsabilidad y la práctica de actos desleales que les endilga, porque afirma que la utilización del software no puede producir los efectos apocalípticos que la actora le atribuye cuando además hay inexistencia de pacto de no establecimiento al desvincularse de la sociedad. Por último, critica los montos concedidos por lucro cesante, valor llave o clientela, que considera elevados.
Por su parte, la actora a fs. 1478/1482 en su expresión de agravios solicita la elevación de los montos de condena por lucro cesante y valor llave o clientela, y se queja del rechazo del rubro desprestigio comercial y daño a la imagen que solicitara.
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En lo que hace a la excepción de falta de legitimación pasiva con relación a F.A., que el a quo desestimó con fundamento en que no demostró su prescindencia en el uso indebido del software y que se acreditó su calidad de socia, habré de compartir la crítica de la apelante.
Es que, como se afirma en la expresión de agravios y surge de la documentación acompañada con la demanda, Florencia A.
únicamente es socia de una cuota parte del paquete accionario. Es su hermano, el codemandado H.A., quien reviste la calidad de único Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA...
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