Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 052790/2009/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación GONZÁLEZ GONZÁLEZ, R.C. C/ CAIRA, DANIEL Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 52.790/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de abril de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “G.G.,

R.C. C/ CAIRA, DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro.

52.790/2009, respecto de la sentencia de fecha 05.11.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 3/16 el sr. R.C.G.G. –

    mediante apoderado- promovió demanda contra los sres. D.A.C., L.S.M. (desistido en fs. 147) y P.L. (desistido en fs. 32) por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de julio de 2007, a las 20.30 hs., aproximadamente, en la intersección de la avenida S.J. y la calle 24 de Noviembre, de esta ciudad.

    Expuso que se encontraba efectuando el cruce a pie de la avenida en virtud del semáforo que lo habilitaba y, previo a finalizarlo, debió esquivar a un rodado que circulaba por la mencionada avenida que no respetó la señal lumínica del semáforo que le vedaba el paso. En tales circunstancias, fue embestido por la motocicleta Honda, dominio 646 CKZ, comandada por el sr.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    C., quien también hizo caso omiso a la señal del semáforo y al embestirlo provocó su caída al pavimento.

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A..

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fecha 05.11.2021 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante, según constancias del registro digital quien fundó su recurso en fs. 569, traslado respondido en fs. 571/572; criticó el rechazo del resarcimiento de la incapacidad psicofísica y tratamientos futuros, los escasos montos fijados para afrontar el daño moral y los gastos de farmacia y asistencia médica y movilidad; solicitó la aplicación de intereses conforme la doble tasa activa a partir del 1° de agosto de 2015 y, por último, cuestionó los alcances de la extensión de la condena a la aseguradora.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados, lo vinculado a los intereses y a la extensión de la condena a la aseguradora (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad psicofísica y tratamientos futuros.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su Fecha de firma: 13/04/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      En relación con la reparación de los daños identificados como incapacidad transitoria, en los autos “L.R.E.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios” (45.117/20212) y su acumulado “Guia,

      G.D.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 46.664/2012), he sostenido que sólo serían reparables como incapacidad psicofísica, los perjuicios que se circunscribieran en la categoría de daños que importaran una minoración “permanente” de las aptitudes del sujeto,

      siguiendo así el criterio que sostenía en mi función como juez de la primera instancia.

      Sin embargo, un nuevo estudio de la cuestión me persuade de la USO OFICIAL

      necesidad de variar tal temperamento, a la luz de consideraciones con una gravitación superior a las premisas que acompañaron aquella originaria conclusión.

      En efecto, si la reparación plena o integral representa restituir a la víctima a la situación igual o al menos análoga a la que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, y si ese perjuicio –aun temporario- representó un elemento “novedoso” en el status del damnificado, el restablecimiento de aquel estadio anterior importa invariablemente considerar ese factor transitorio al momento de ponderar el resarcimiento.

      Así autorizada doctrina ha expuesto que al margen de la prolongación lesiva que entonces reviste la aminoración del sujeto, la cual debe incidir en un mayor monto indemnizatorio, no encontramos una diferencia “intrínseca” sino sólo de “gravedad” entre una invalidación para siempre –permanente- o por un extenso período –temporaria- el cual puede extenderse durante varios años: ambas son incapacidades, aunque con mayor o menor grado de perdurabilidad según el caso. Y agrega esta cita que sí se configura “incapacidad sobreviniente” ante aminoraciones psicofísicas de carácter estable, aunque no drásticamente irreversible, y por eso no permanentes desde el punto de vista médico (conf. Z. de G.,

      Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas 2, pág. 15).

      Desde esta perspectiva, el daño sobreviniente (permanente o temporario) merece reparación en la medida en que parte de un perjuicio Fecha de firma: 13/04/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      injusto, y por el cual la víctima no deba soportar legalmente sus consecuencias.

      El resarcimiento del daño injusto, aun cuando implique una incapacidad sobreviniente temporaria en la víctima, impone que la correcta distribución de sus consecuencias sean adecuadamente asignadas al sujeto responsable por su causación.

      Estimo que este criterio consulta adecuadamente el principio de reparación plena o integral (arg. CN:19 y CCCN:1740).

      Ahora bien, la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      A su vez, si como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas, se encuentra acreditada la necesidad de que la víctima deba someterse a un tratamiento kinésico o psicoterapéutico a efectos que su afección no tienda a agravarse progresivamente, el costo de tales sesiones aparece como un daño indemnizable.

      Fecha de firma: 13/04/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación En efecto, los tratamientos kinésico y psicológico representan un perjuicio patrimonial (emergente) producto del daño sufrido cuya reparación habrá de ser contemplada.

      Asimismo, se ha sostenido que el tratamiento o terapia psicológica, para comprender también un concepto susceptible de reparación,

      debe tender a estabilizar la psiquis del pretensor o evitar su deterioro, derivado de aquel daño psicológico ya reconocido (conf. Z. de G., M.,

      Tratado de daños a las personas, D. psicofísicas, t° 1, pág. 186 y ss., Ed. Astrea).

      Del informe médico legal confeccionado en el marco de la causa penal nro. 45.974 surge que el accionante presentaba hematoma en muslo derecho, excoriaciones en ambas rodillas y contusiones en mano y glúteo USO OFICIAL

      derechos (cfr. fs. 36).

      En fs. 208/212 de las presentes actuaciones obran las constancias médicas emitidas por el Hospital General de Agudos Ramos Mejía; en fs. 240

      el Sistema de Atención Médica de Emergencia (S.A.M.E.) dio cuenta de la asistencia brindada así como el diagnóstico presuntivo del actor:

      politraumatismo

      ; y en fs. 261/264 las constancias emitidas por Medical Image Diagnóstico por Imágenes S.A..

      En fs. 475/477 se glosó el informe pericial médico confeccionado por la experta designada...

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