G. G. N. c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha23 Agosto 2023
Número de expedienteCCF 000190/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 190/2021

G. G. N. c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de agosto de 2023. SB

VISTO: el acuse de perención de la segunda instancia formulado por la actora el 6.07.2023 con respecto al recurso interpuesto por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. El señor juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por G.N.G. contra la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y a la Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires Hospital Italiano (Hospital Italiano de Buenos Aires),

    condenando a estas últimas a mantener la afiliación de la parte actora, con costas a la demandadas.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alzó la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires con fecha 14.03.2023 cuestionando los honorarios del letrado apoderado de los actores, que motivó la concesión del remedio en la providencia de fecha 17.03.2023, en la cual se ordenó la elevación de las actuaciones.

    El 6.07.2023, la accionante planteó la caducidad de la segunda instancia con respecto al mencionado recurso, cuyo traslado no fue contestado la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires.

  3. Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

    Sala III, causa n° 4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal citado).

    Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310

    mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala, causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017,

    entre otras; cfr. M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 325; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr.

    Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Editorial Astrea, 1989, t.

    II, p. 632 y jurisprudencia citada).

    En este último sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    resolvió recientemente, en la causa “Medom S.A. c/Instituto Nac. de S.. S..

    para J. y P. s/cobro de sumas de dinero” fallada el 03.05.2022, que el art. 313, inciso 3, del Código Procesal excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “… la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…” (v. también CSJN, causa “Battistessa,

    J.L.c., M.Á. y otros s/daños y perjuicios” del 01.10.2020 y, en el mismo sentido (Fallos: 340:2016 y 341:1655 y, v.,

    asimismo, 333:1257; 335:1709; 341:1655; entre otros). Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Sala,

    causas n° 972/93 del 6/3/97; n° 49681/85 del 8/7/97; n° 7087/94 del 24/3/98;

    n° 7904/92 del 6/7/99 y n° 3653/99 del 28/8/03).

    Ahora bien, para que la demora antedicha sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.

    Por último, es preciso tener en cuenta que la caducidad de instancia, en tanto comporta un modo anormal de terminación del proceso,

    cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es de interpretación restrictiva (cfr. CSJN, Fallos 312:1702; esta Cámara, Sala I, causas n° 1651 del 4/2/83, n° 5715 del 13/10/92, n° 9011 del 9/3/93, n° 7557 del 31/10/96 y n°

    3476 del 3/6/99, entre otras; Sala II, causas n° 4978 del 10/3/87, n° 8253 del 12

    4/91; Sala III, causa n° 6465 del 22/9/89), de ahí que sus disposiciones se deben aplicar de acuerdo con ese...

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